EN SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. Nº AA70-E-2010-000044
EXP. Nº AA70-E-2010-000048
MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. Nº AA70-E-2010-000044
EXP. Nº AA70-E-2010-000048
I
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2010, los ciudadanos PEDRO ROSAS, JHONNY VÁSQUEZ, RAFAEL SILVA, HENRY YÉPEZ y CARYELI PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.931.609, 11.791.505, 2.915.762, 18.137.083 y 18.527.609, respectivamente, asistidos por el abogado ROSALIO MONTERO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.136, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar, contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” y el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios Superiores, al “…excluir a los profesores instructores, a los miembros del personal docente especial contratado, al personal administrativo, al personal obrero, a los representantes de los egresados y egresadas de acuerdo al Reglamento que debe regir para su participación como electores para elegir a las autoridades de la universidad, y a los estudiantes en su totalidad por el no reconocimiento de su derecho para el ejercicio pleno de los derechos políticos y en igualdad de condiciones con todos los participantes en estos comicios...”, ello, respecto al proceso electoral destinado a la escogencia de las autoridades, período 2010-2014, pautado para el día 05 de mayo de 2010. Dicho recurso contencioso electoral ingresó a la Sala Electoral bajo el N° AA70-E-2010-000044.
Por auto del 27 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que la Sala Electoral decidiera respecto de la medida cautelar planteada.
En esa misma fecha, 27 de abril de 2010, los ciudadanos AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.985.862, 7.365.735, 4.065.584 y 7.444.842, respectivamente, actuando los dos primeros como Secretario General y Secretario de Reclamos de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” y los dos últimos invocando su condición de personal obrero de la referida Casa de Estudios Superiores, asistidos por la abogada ELAYNE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.120, también interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar, contra “la decisión adoptada tanto por la Comisión Electoral Central (…) como por el Ilustre Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL ‘LISANDRO ALVARADO’ la primera al haber excluido del registro de electores parcial e incluso del definitivo al personal administrativo, obreros, egresados y a los profesores instructores (…) y la segunda al declarar INADMISIBLE el recurso de apelación (…) en relación con (…) el acto administrativo de la Comisión Electoral Central (proceso eleccionario de las Autoridades Universitarias, Período 2010-2014) contenido en el Boletín N° 5, decisión del Consejo Universitario de fecha 14 de abril…” (sic).
Dicho recurso contencioso electoral ingresó a la Sala Electoral bajo el N° AA70-E-2010-000048.
Mediante sentencia N° 57 del 04 de mayo de 2010, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos ejercidos por los ciudadanos PEDRO ROSAS, JHONNY VÁSQUEZ, RAFAEL SILVA, HENRY YÉPEZ y CARYELI PÉREZ; y, los ciudadanos AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES ANTONIO VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI, respectivamente, contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” y el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios, relacionados al proceso electoral destinado a la escogencia de las autoridades, período 2010-2014, pautado para el día 05 de mayo de 2010; admitió dichos recursos por no ser contrarios a derecho; acordó las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, se suspendió el acto de votación pautado para el 05 de mayo de 2010, por la Comisión Electoral Central de esa Universidad a fin de renovar a las autoridades de esa Casa de Estudio: asimismo, se ordenó la acumulación de la causa NºAA70-E-2010-000048, a la causa N° AA70-E-2010-000044 que la previno.
En fecha 10 de mayo de 2010, la abogada SANDRA V. ARCE CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.711, en su carácter de Consultora Jurídica y apoderada de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (en lo sucesivo UCLA), y la ciudadana ROSIFELICITA D’APOLLO, en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Central de esa Casa de Estudios, asistida por el abogado JUAN CARLOS PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.103, consignaron los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Asimismo, presentaron escritos mediante los cuales se opusieron a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por esta Sala en sentencia N° 57 del 04 de mayo de 2010.
Mediante auto del 12 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la presentación de los referidos y ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la oposición a la medida cautelar.
Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a fin de su publicación en el Diario “Últimas Noticias”.
Mediante escritos del 13 de mayo de 2010, la Presidenta de la Comisión Electoral Central y Consultora Jurídica de la UCLA, respectivamente, ya identificadas, ratificaron el contenido de sus escritos de oposición y sus anexos, así como de los antecedentes e informe sobre los aspectos de hecho y derecho del caso consignados en la pieza principal en fecha 10 de mayo de 2010.
El 24 de mayo de 2010, el abogado ROSALIO MONTERO GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de un grupo de recurrentes, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado y agregado a los autos el día 25 de mayo de 2010.
Por auto del 03 de junio de 2010, se dio apertura al lapso probatorio en la tramitación del recurso
principal.
En fecha 09 de junio de 2010, el abogado ROSALIO MONTERO GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de un grupo de recurrentes, consignó el escrito de promoción de pruebas. Por su parte, el 10 de junio de 2010, la abogada SANDRA ARCE CRESPO, Consultora Jurídica y apoderada de la UCLA, y la ciudadana ROSIFELICITA D’APOLLO, Presidenta de la Comisión Electoral Central de esa Casa de Estudios, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Agregado a los autos los señalados escritos de promoción de pruebas el 14 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, en la misma fecha, fijó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante sentencia N° 98 del 22 de junio de 2010, esta Sala declaró sin lugar las solicitudes de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada mediante la sentencia N° 57 de fecha 04 de mayo de 2010, ejercidas por la Consultora Jurídica y apoderada de la UCLA, y la Presidenta de la Comisión Electoral Central de esa Casa de Estudios, ya identificadas.
Por escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano RAFAEL ARRIECHI VIRGUEZ, parte recurrente, solicitó “EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE CUALQUIER ELECCIÓN DE AUTORIDADES DECANALES EN LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL ‘LISANDRO ALVARADO’ Y EN ESPECIAL LA DE LOS DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD Y EL DECANATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA”.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que la Sala Electoral decidiera respecto de la extensión de los efectos de la medida cautelar planteada.
Mediante sentencia N° 105 de fecha 19 de julio de 2010, la Sala declaró procedente la extensión de los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por decisión N° 57 del 04 de mayo de 2010, y, ordenó suspender no sólo los actos de votaciones para escoger a los Decanos de las Facultades de Ciencias de la Salud y de Ciencia y Tecnología, de la UCLA, pautados para los días 19 y 28 de julio de 2010, sino además todos aquellos comicios que se hubieren fijado con posterioridad a la fecha 04 de mayo de 2010 día en que se publicó la sentencia de esta Sala N° 57, en el caso de autos, ampliamente referido. Además, se exhortó a la Comisión Electoral Central y demás autoridades de esa Universidad a no convocar a proceso electoral alguno, hasta tanto se decidiera el fondo del asunto.
En fecha 21 de julio de 2010, las partes rindieron ante la Sala informes orales. Mediante acta, se dejó constancia de la asistencia y participación de los abogados ROSALIO MONTERO GUEVARA, SANDRA ARCE CRESPO y JUAN CARLOS PERNÍA, representando a la parte recurrente, a la UCLA y la Comisión Electoral Central de la Universidad, respectivamente. Del mismo modo, se dejó constancia de que no asistió la representación del Ministerio Público.
Realizado el acto de informes, y efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Recurso Contencioso Electoral N° AA70-E-2010-000044: El abogado ROSALIO MONTERO GUEVARA, representante judicial de los ciudadanos PEDRO ROSAS, JHONNY VÁSQUEZ, RAFAEL SILVA, HENRY YÉPEZ y CARYELI PÉREZ, que actúan como miembros de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en su condición de personal administrativo, los tres primeros, y como estudiante, la última, señala lo siguiente: Que tanto la Comisión Electoral Central como el Consejo Universitario de la UCLA desconocen la titularidad para participar, en el ejercicio pleno de los derechos políticos en igualdad de condiciones, a los profesores instructores y miembros del personal docente especial, al personal obrero y administrativo y a los egresados, al excluirlos del Registro Electoral; así como el derecho de los estudiantes a elegir a las autoridades en ejercicio pleno e igualdad de condiciones con los profesores de escalafón, pues, en el caso de los estudiantes se les incluye en el Registro Electoral “…pero bajo la condición de que el valor total de los votos estudiantiles sólo equivale al 25% del total de los votos profesorales”.
Que entre los días 16 y 22 de marzo de 2010, un grupo de miembros de la comunidad de la UCLA, integrado por profesores, estudiantes, empleados, obreros y egresados, impugnaron al Registro Electoral, invocando los derechos establecido en los artículos 62 y 70 de la Carta Magna, así como el contenido del numeral 3 y párrafo final del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, y que “[l]a respuesta de apelaciones emitida por la Comisión Electoral Central Consistió en señalar las justificaciones para no atender los pedimentos de los recurrentes en el sentido de incluirlos en el Registro Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de Ley Orgánica de Educación” (sic) (corchetes de la Sala). Indican que dicha decisión fue apelada ante el Consejo Universitario y que su apelación fue declarada inadmisible.
Que la Comisión Electoral Central de la UCLA emitió el Boletín N° 5, mediante el cual informó acerca de dos aspectos, el primero de ellos “…sobre el procedimiento y fecha para la inscripción de candidatos, sobre las postulaciones de candidatos, requisitos formales para la inscripción y postulación, requisitos que deben cumplir los candidatos a los cargos y los recaudos que deben ser acompañados para las inscripciones y postulaciones de candidatos (…) y el segundo aspecto referido a que “…la Comisión Electoral Central en acto que publicó en prensa del 26.3.2010, ‘informa que el Registro Electoral al 15 de marzo de 2010 consta de 1747 docentes y 16045 estudiantes con derecho a voto’…”.
Que dicho Boletín excluye al personal administrativo, obrero, egresados, profesores instructores y contratados de la UCLA, aún cuando, de conformidad con la vigente Ley Orgánica de Educación, “…también tienen derecho al voto para elegir las autoridades universitarias, por dispositivo del numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación”. Especifican que un grupo de miembros de los diversos sectores impugnaron el Boletín ante el Consejo Universitario y que dicha impugnación se declaró inadmisible, ordenándose continuar el proceso electoral.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, “conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de los actos de la Comisión Electoral Central en el proceso eleccionario que de conformidad con el cronograma electoral está previsto ocurran las votaciones y escrutinios el día 5 de mayo de 2010, y que se está adelantando con la exclusión de casi todos los miembros de la comunidad universitaria (…) y con la participación de los estudiantes pero en situación de mengua con el reconocimiento de sus votos en solo un 25% del valor de los votos de los profesores; con lo cual se desconoce el dispositivo de la Ley Orgánica de Educación que establece que la participación debe ser ‘en igualdad de condiciones’ para todos los electores”.
Recurso Contencioso Electoral N° AA70-E-2010-000048: Por su parte, los ciudadanos AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES ANTONIO VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI, ya identificados, actuando los dos primeros como Secretario General y Secretario de Reclamos de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, y los dos últimos invocando su condición de personal obrero de la referida Casa de Estudios Superiores, asistidos por la abogada ELAYNE SÁNCHEZ, alegan lo siguiente: Que interponen recurso contencioso electoral contra “la decisión adoptada tanto por la Comisión Electoral Central (…) como por el Ilustre Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL ‘LISANDRO ALVARADO’ la primera al haber excluido del registro de electores parcial e incluso del definitivo al personal administrativo, obreros, egresados y a los profesores instructores (…) y la segunda al declarar INADMISIBLE el recurso de apelación (…) en relación con (…) el acto administrativo de la Comisión Electoral Central (proceso eleccionario de las Autoridades Universitarias, Período 2010-2014) contenido en el Boletín N° 5, decisión del Consejo Universitario de fecha 14 de abril…” (sic).
Que en vista de que está próximo a vencerse el período de las autoridades actuales en la UCLA, la Comisión Electoral Central designada por el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios, la cual regirá el proceso para la elección del Rector, Vicerrectores y Secretario General para el período 2010-2014, procedió a aprobar en su reunión N° 5, de fecha 26 de febrero de 2010, el Cronograma Electoral, “…acto que dan inicio al proceso electoral, las cuales desde ya comienzan viciada de nulidad por cuanto se omitió en la composición y en la constitución de la comisión electoral la participación en ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras instructores, personal
administrativo, personal obrero y los egresados participación que (…) viene dada por la provisiones contenidas en la Ley Orgánica de Educación 34.3” (sic).
Que los actos recurridos menoscaban sus derechos constitucionales previstos en los artículos 60, 62 y 70 de la Carta Magna, así como el derecho de participación consagrado en el articulo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, por lo que solicitan sea declara la nulidad de esos actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DERECHO PRESENTADO POR LA CONSULTORA JURÍDICA DE LA UCLA
DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DERECHO PRESENTADO POR LA CONSULTORA JURÍDICA DE LA UCLA
Señala la abogada SANDRA ARCE CRESPO, en su carácter de Consultora Jurídica y representante judicial de la UCLA, lo siguiente (folios del 185 al 196): Que “…[e]n fecha 10 de febrero de 2010, sesión No. 1997, se dio inicio al proceso para la elección DEL RECTOR, VICERECTOR ACADEMICO, VICERECTOR ADMINISTRATIVO Y SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL ‘LISANDRO ALVARADO’ PARA EL PERIODO 2010-2014 (…) todo de conformidad con el Decreto de la Presidencia de la República No. 2526, de fecha 10 de septiembre de 1992, publicado en Gaceta Oficial No. 4485, mediante la cual se dictó el Reglamento General de la [UCLA] (…) y el Reglamento que rige la Elección del Rector, Vicerrector, Secretario General y Decanos de la [UCLA] aprobado en Sesión 597 Extraordinaria de fecha 01 de enero de 1999…” (sic) (corchetes de la Sala).
Que el criterio sostenido y público de la UCLA, respecto a la exclusión del Registro Electoral del personal administrativo, obrero, docentes especiales, instructores y egresados, es el siguiente: “…el Registro Electoral para la elección de Rector(a), Vice Rector(a) Académico, Vice Rector(a) Administrativo, y Secretario(a) General de la [UCLA], para el período 2010-2014, publicado el 15 de marzo de 2010, fue elaborado de conformidad con el Reglamento de la [UCLA] publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4485 Extraordinario de fecha 29 de octubre de 1992 dictado de conformidad con la Ley de Universidades; pues hasta tanto, no sea derogado el ordenamiento jurídico vigente y sea desarrollada ‘la garantía de participación de todos y todas sus integrantes de la comunidad Universitaria’ por la Ley del Subsistema de Educación Universitaria que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación y se dicte el Reglamento enunciado en el artículo 34 en su numeral 3 de la misma Ley Orgánica, seguirá en plena vigencia y aplicabilidad el Reglamento Electoral interno de la UCLA” (sic) (corchetes de la Sala).
Que “…[e]s pertinente y oportuno dejar claro que no es competencia ni de la Comisión Electoral Central para la Elección de Autoridades Rectorales de la [UCLA] para el Período 2010-2014, ni del Consejo Universitario de la UCLA, desarrollar, aplicar o reglamentar la garantía de participación de todos y todas sus integrantes de la comunidad Universitaria a que se contrae el artículo 34 N° 3 de la Ley Orgánica de Educación; pues el propio legislador se lo reservo en el artículo 32 ejusden (…) [e]n las atribuciones de la Comisión Electoral Central y del Consejo Universitario NO existe la posibilidad de Reglamentar una Ley Orgánica” (sic) (corchetes de la Sala).
Que “…ha sido criterio pacífico y reiterado del Consejo Universitario, de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la determinación de cual es el régimen legal aplicable a las Instituciones Universitarias y la regulación también distinta para los diferentes tipos de Universidades Nacionales. Así tenemos que el Título III de la Ley de Universidades dispone toda la normativa relativa y aplicable a la organización y funcionamiento de las Universidades Nacionales no experimentales; mientras que el Régimen aplicable a las Universidades Experimentales, como la [suya] la Ley de Universidades en el artículo 10, dispone, ordena, que la organización y funcionamiento de ella se establecerá en REGLAMENTO QUE DICTE EL EJECUTIVO NACIONAL (…). [d]e lo expuesto necesario es concluir, que el (…) Reglamento General de la [UCLA] actualmente vigente (…); es la normativa aplicable para el funcionamiento y organización de [su] Universidad, quedando la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades, la ley que desarrolle el subsistema de educación Superior, si la dictan, y otras normas relacionadas con la materia Universitaria como normas SUPLETORIAS” (sic) (corchetes de la Sala).
III
DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DERECHO PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL
DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DERECHO PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL
Precisa el abogado JUAN CARLOS PERNÍA, representante de la Presidenta de la Comisión Electoral Central, ciudadana ROSIFELICITA D’APOLLO, lo siguiente (folios del 300 al 328): Que “…EL REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL ‘LISANDRO ALVARADO’ [tiene] aplicación preferente frente al resto del ordenamiento jurídico vigente” (corchetes de la Sala). Que “…existen otras Universidades Experimentales, que no dictaron ni por si, ni por medio del ejecutivo, su reglamento interno, de manera que esas Universidades Experimentales, como es el caso, al cual se hace referencia en sentencia No. 50 del 20 de abril de 2004 de esta Sala Electoral, precisamente confirma lo expuesto, no que los profesores jubilados no votan en las elecciones decanales, sino que, como esa Universidad Experimental no tiene reglamento general interno que la regule, se debe aplicar la Ley de Universidades, pero evidentemente, [la UCLA] si tiene…” (corchetes de la Sala) (sic).
Que “…[l]a comisión en acatamiento a las disposiciones contenidas en el CAPITULO III De La Elección del Rector, Vicerrectores y Secretario General del REGLAMENTO DE LA [UCLA] (…) dentro del plazo establecido en el cronograma, elaboró y publicó el registro electoral integrado por la lista general ordenada alfabéticamente y separadamente para profesores y estudiantes, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado Reglamento en su artículo 22 (…) (sic) (corchetes de la Sala).
Que “…la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 898 del 13 de Mayo de 2.002, en ocasión de decidir un Recurso de Revisión, declaro en términos contundentes que el derecho a elegir a las autoridades universitarias tenía un carácter esencialmente académico y que resultaba válido, sobre la base de la tesis de ‘la igualdad de trato’ derivada del artículo 21 constitucional, que parte de la premisa relativa a que sobre un mismo supuesto de hecho pueden darse diferencias en los elementos que la conforman, ‘lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (igualdad con diferenciación)…” (sic).
Que “…[e]l Registro Electoral para la elección de Rector(a), Vice Rector(a) Académico, Vice Rector(a) Administrativo y Secretario(a) General de la [UCLA], para el período 2010-2014 (…) fue elaborado como tenía que ser de conformidad con el Reglamento de la [UCLA] (…) pues hasta tanto, no sea derogado el ordenamiento jurídico vigente y sea desarrollada la ‘garantía de participación de todos y todas sus integrantes de la comunidad Universitaria’ por la Ley del Subsistema de Educación Universitaria que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación y se dicte el Reglamento enunciado en el artículo 34 en su numeral 3 de la misma Ley Orgánica, en el cual se fundamenta esta reclamación” (sic) (corchetes de la Sala).
Que “…[n]o es competencia de [la] Comisión Electoral Central para la Elección de Autoridades Rectorales de la [UCLA] (…) desarrollar la garantía de participación de todos y todas sus integrantes de la comunidad Universitaria a que se contrae el artículo 34 N° 3 de la Ley Orgánica de Educación; pues el propio legislador se lo reservo en el artículo 32 ejusdem” (sic) (corchetes de la Sala).
Que “…es pertinente hacer de su conocimiento que los recurrentes JHONNY VÁSQUEZ (…) y RAFAEL SILVA (…) forman parte de los 44 miembros del Personal Administrativo que introdujera reclamo por exclusión por ante la Comisión Electoral como consta en el expediente administrativo (…) y que, hasta el pasado 30 de abril no ejercieron apelación por ante el Consejo Universitario, es decir que para el momento de introducir el presente recurso, no habían agotado la vía administrativa” (sic).
Que el “…ciudadano HENRY YÉPEZ (…) también recurrente (…) forma parte de los 12 Estudiantes que introdujera impugnación-reclamo por exclusión del registro electoral siendo necesario resaltar que el estudiante in comento aparece en el registro electoral de Estudiantes del Decanato de Agronomía (…) y tiene derecho a votar, tampoco agotó la vía administrativa…” (sic).
Que “…la estudiante CARYELI PÉREZ (…) aparece en el registro electoral del Decanato de Agronomía (…) tiene derecho a votar y no intento ni por ante la Comisión Electoral ni por ante el consejo universitario reclamación ni apelación alguna, es decir no intentó la vía administrativa” (sic).
Que “…los ciudadanos Agabo Palma, Roberto Guedez, Pausides A. Virguez y Rafael A. Arriechi (…) tampoco intentaron la vía administrativa…”.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Vistos los argumentos de las partes intervinientes, y agotada la fase de sustanciación del proceso,
corresponde a esta Sala Electoral decidir el recurso contencioso electoral incoado contra la Comisión Electoral Central de la UCLA y el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios, respecto al proceso electoral destinado a la escogencia de las autoridades rectorales, período 2010-2014, originalmente pautado para el día 05 de mayo de 2010, para lo cual observa: Sobre el agotamiento de la vía administrativa: Señala el apoderado de la Presidenta de la Comisión Electoral Central de la UCLA que los recurrentes, CARYELI PÉREZ, AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES ANTONIO VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI, no agotaron la vía administrativa antes de ejercer el recurso contencioso electoral, es decir, que no impugnaron el Registro Electoral previsto para la elección fijada a objeto de renovar a las autoridades rectorales de la UCLA, ni ante esa Comisión Electoral ni ante el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios.
Asimismo, precisó que los recurrentes JHONNY VÁSQUEZ, RAFAEL SILVA y HENRY YÉPEZ,
aunque intentaron la impugnación ante esa Comisión Electoral, no ejercieron apelación ante el Consejo Universitario de la UCLA, de allí que, a su juicio, debe igualmente considerarse como no agotada la vía administrativa.
Refiere decisión de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Electoral, mediante la cual se declaró inadmisible un recurso contencioso electoral ejercido por los
ciudadanos HAROL MÁRQUEZ, ANTONIO ROMERO MILANO y CECIL PÉREZ, en su condición de profesores de la UCLA, en virtud de que los mismos no agotaron la vía administrativa.
Al respecto, debe sostener esta Sala Electoral lo expresado en este mismo caso, mediante sentencia N° 98 del 22 de junio de 2010, dictada con ocasión de la oposición ejercida por la abogada SANDRA V. ARCE CRESPO, en su carácter de Consultora Jurídica y apoderada de la UCLA, y la ciudadana ROSIFELICITA D’APOLLO, asistida por el abogado JUAN CARLOS PERNÍA, en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Central de la misma Universidad, contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 57 de fecha 04 de mayo de 2010,. En dicha decisión, se estableció que “…esta Sala por sentencia marco Nº 101 del 18 de agosto de 2000 (caso: Liborio Guarulla), con vigencia de las leyes orgánicas de la Corte Suprema de Justicia y del Sufragio y Participación Política, efectuó un pormenorizado análisis de dicha figura, y sostuvo que el agotamiento de la vía
administrativa ‘no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos contencioso electorales (…) resulta opcional para el interesado ejercer el (…) recurso jerárquico…’, fijando de igual modo, que en caso de que se intentara el recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el interesado estaba vedado de ‘recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional, sino que [tenía] que esperar la conclusión del procedimiento administrativo, o invocar el silencio administrativo, para poder interponer válidamente el recurso
contencioso electoral’ (corchetes de la Sala) (…) A continuación, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el agotamiento de la vía administrativa dejó de ser un requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos, por lo cual, ya no es exigible la interposición de recursos previos -salvos excepciones previstas en leyes especiales-, para el uso de la vía jurisdiccional, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal (entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 957 del 09 de mayo de 2006, caso: Luis Eduardo Moncada, y 964 del 13 de junio de 2007, caso: Roger Moreno y otros; y de la Sala Electoral Nros. 154, del 15/11/2004; 204, del 20/12/2005; 3, del 25/01/2006 y 96, del 08/06/2006)” (resaltado de la presente decisión).
Así las cosas, se observa que esta Sala desde sus orígenes ha señalado que el agotamiento de la vía administrativa representa un derecho para los administrados, por tanto, su ejercicio es optativo y su omisión no deviene en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, en apoyo de lo cual cabe asentar que la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni tampoco la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia tampoco así lo establecen.
En ese sentido, la circunstancia fáctica de que lo recurrentes CARYELI PÉREZ, AGABO PALMA,
ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES ANTONIO VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI, no hayan optado por agotar la vía administrativa, no conduce a la imposibilidad de recurrir en sede judicial, como en efecto lo hicieron.
Por otra parte, en cuanto al contenido de la decisión de fecha 22 de junio de 2006 dictada por el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala, y que refiere la parte recurrida, mediante la cual se declaró inadmisible un recurso contencioso electoral en razón de que los solicitantes optaron por recurrir en sede administrativa y, sin embargo, acudieron a la sede jurisdiccional antes de haber agotado en su totalidad la fase recursiva ante los órganos administrativos, ya esta Sala Electoral, en la mencionada sentencia N° 98 del 22 de junio de 2010, dictada en el caso de autos, con ocasión de la oposición a la medida cautelar acordada en su fallo N° 57 del 04 de mayo de 2010, precisó -a la Comisión Electoral Central de la UCLA-, que si bien ese criterio se mantuvo por un tiempo determinado (dentro del cual el Juzgado de Sustanciación dictó el fallo alegado por los recurridos), no obstante, tal posición de exigir el agotamiento de todos los recursos previstos en sede administrativa cuando se intentaba alguno de ellos, había sido superado, aludiéndose al respecto el contenido de la sentencia N° 130 emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A.), donde se estableció, como doctrina vinculante, “…no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por tanto, en atención a la doctrina antes expresada, esta Sala reitera que el hecho de que los recurrentes JHONNY VÁSQUEZ, RAFAEL SILVA y HENRY YÉPEZ, impugnaran el Registro Electoral ante la Comisión Electoral Central de la UCLA, y que luego no ejercieran apelación ante el Consejo Universitario, no es óbice para que los mismos se encontraran facultados para intentar recursos en vía jurisdiccional, ello, se insiste, en atención a los criterios jurisprudenciales actuales y progresivos que establecen a favor del administrado, el carácter opcional de la vía administrativa, al reiterar no sólo que su agotamiento es potestativo, sino flexibilizando la postura que exigía agotar dicha vía íntegramente para poder intentar los recursos en sede jurisdiccional en caso de que se intentara algún recurso en sede administrativa.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala desestima lo alegado por el representante de la Comisión Electoral Central de la UCLA, al señalar que los referidos recurrentes se encuentran impedidos para ejercer el recurso de autos, en virtud del no agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
En otro orden de ideas, no puede inadvertir esta Sala, que con ocasión de la oposición a la medida
cautelar acordada por este órgano jurisdiccional en su sentencia N° 57 de fecha 04 de mayo de 2010, la abogada SANDRA V. ARCE CRESPO, Consultora Jurídica y apoderada de la UCLA, señaló en su escrito: “…ciudadanos Magistrados, los recurrentes en el presente caso no demostraron el carácter con que actúan, no demostraron ni siquiera pertenecer o formar parte de la Universidad…” (folio 276) (resaltado de la Sala).
Al respecto, observa la Sala Electoral, que la abogada SANDRA V. ARCE CRESPO, como Consultora Jurídica de la UCLA, en la oportunidad de oponerse a la medida cautelar, no sólo tenía acceso a las credenciales que demostraban que los recurrentes integran la comunidad universitaria de la UCLA, sino que, además, poseía copias del expediente administrativo sustanciado por esa Comisión Electoral Central, tal como lo manifiesta claramente en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, incluso acompañando copias del mismo, donde consta la interposición de recursos en sede administrativa por parte de los actores en esa sede administrativa (folio 195), de allí que, para esta Sala existen fundados indicios de que la abogada SANDRA V. ARCE CRESPO, Consultora Jurídica y apoderada de la UCLA, conocía la condición bajo la cual actuaban cada uno de ellos, de allí que, al hacer tales afirmaciones desconoció sus deberes procesales de lealtad y probidad, de allí que esta Sala la EXHORTA a no incurrir en dicha falta en lo sucesivo. Así se declara.
Conformación del Registro Electoral y la valoración del voto estudiantil: En cuanto a la conformación del Registro Electoral publicado el 15 de marzo de 2010, para la elección de Rector, Vicerrectores y Secretario General de la UCLA, período 2010-2014, denuncian los recurrentes que toda la comunidad universitaria tiene derecho a participar, en igualdad de condiciones, en la elección de las autoridades universitarias, de allí que consideren que, al igual que los profesores titulares y estudiantes (cuyo derecho a voto no es tema de debate), los profesores instructores y contratados, el personal administrativo y obrero, y los egresados de la UCLA, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, “…también tienen derecho al voto para elegir las autoridades universitarias, por dispositivo del numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación”, razón por la cual, estiman inconstitucional e ilegal la exclusión de este grupo de individuos de la comunidad universitaria del padrón electoral.
En cuanto a la valoración del voto estudiantil, señalan los recurrentes que “…la participación de los estudiantes [es] (…) en situación de mengua con el reconocimiento de sus votos en solo un 25% del valor de los votos de los profesores; con lo cual se desconoce el dispositivo de la Ley Orgánica de Educación que establece que la participación debe ser ‘en igualdad de condiciones’ para todos los electores” (corchetes de la Sala).
Por su parte, tanto la representación de la UCLA, como de la Comisión Electoral Central de esa Casa de Estudios, si bien reconocen el derecho de tal colectivo a participar en los comicios universitarios, no obstante, alegan que tal garantía de participación debe ser desarrollada por la Ley del Subsistema de Educación Universitaria “…que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación y se dicte el Reglamento enunciado en el artículo 34 en su numeral 3 de la misma Ley Orgánica…”.
Exponen, que “…en las atribuciones de la Comisión Electoral Central y del Consejo Universitario NO existe la posibilidad de Reglamentar una Ley Orgánica”, razón por la cual, sostienen que la normativa aplicable para el proceso electoral de renovación de las autoridades rectorales es “…el (…) Reglamento General de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ actualmente vigente (…) quedando la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades, la ley que desarrolle el subsistema de educación Superior, si la dictan, y otras normas relacionadas con la materia Universitaria como normas SUPLETORIAS”.
Finalmente, sobre el voto estudiantil, manifiestan que “…la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 898 del 13 de Mayo de 2.002, en ocasión de decidir un Recurso de Revisión, declaro en términos contundentes que el derecho a elegir a las autoridades universitarias tenía un carácter esencialmente académico y que resultaba válido, sobre la base de la tesis de ‘la igualdad de trato’ derivada del artículo 21 constitucional, que parte de la premisa relativa a que sobre un mismo supuesto de hecho pueden darse diferencias en los elementos que la conforman, ‘lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (igualdad con diferenciación)…” (sic).
Vista la controversia planteada, y siendo un punto central del recurso la incorporación de categorías de individuos a un Registro Electoral universitario, que hasta la fecha no han participado en elecciones de autoridades rectorales, este órgano jurisdiccional considera pertinente comenzar por destacar criterios establecidos por la Sala Constitucional, dictados con ocasión de un recurso de revisión interpuesto contra una decisión dictada por la Sala Electoral, en virtud de los cuales se resolvió un caso similar al de autos, de allí que sea impostergable aludir al fallo en comento. En ese sentido, estableció la Sala Constitucional (sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, caso: Universidad Central de Venezuela) lo siguiente: Respecto a la presunta violación por parte de la mencionada Comisión Electoral, de los derechos a la participación política y al sufragio (artículos 62 y 63 de la Constitución), en virtud de haber excluido de la lista de electores a los profesores instructores ordinarios y contratados por más de tres años, la Sala observa:
(…) …los contenidos de dichas normas guardan relación con el derecho de las personas que ostentan la ciudadanía a intervenir en el tratamiento de los asuntos públicos y las decisiones que a este respecto deban tomarse, es decir, a la formación de la voluntad política, entre cuyas modalidades (no necesariamente la más importante) se encuentra el ejercicio del voto libre, universal, directo y secreto. El sujeto normativo al que van dirigidos estos preceptos son (…) ‘los
ciudadanos’, es decir, el conjunto de las personas que se encuentran en relación permanente, intemporal e institucional con el Estado, en tanto intervienen en la formación de la potestad política del mismo.
(…)
Por tanto, ni en cuanto al sujeto normativo, ni en lo que respecta al fin en que se resuelve el conjunto de actividades a que hacen referencia dichos preceptos constitucionales, podría predicarse que vinculan a los sujetos que forman las asambleas de las facultades universitarias ni a los actos mediante los cuales las mismas eligen a sus autoridades. De suerte que no pueda aludirse a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 55 de la Ley de Universidades (u otros similares de la misma ley), ya que éstos últimos no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a
la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas.
(…)
b) También dicha decisión estableció que al excluir las normas legales mencionadas a los profesores instructores de la lista de electores para la elección de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, siendo que forman parte del plantel de profesores adscritos a dicha casa de estudios, los mismos reciben un trato discriminatorio, y, por tanto, inconstitucional, en cuanto viola el derecho a la igualdad establecido
en el artículo 21 de la Carta Magna.
(…)
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para
justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
(…)
…la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí (…) se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual.
(…)
Sin embargo, la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de participar en la elección de las autoridades de la respectiva facultad a la que pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia (política legislativa) de discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido.
Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la Constitución -de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador
tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de
las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual,
no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado.
(…)
En el caso que ocupa a esta Sala, el legislador ha determinado que los profesores instructores no forman parte de las Asambleas de Facultad (artículo 52 de la Ley de Universidades); por lo tanto, no pueden elegir al Decano, pues ello es atribución de las Asambleas según el artículo 55.1. eiusdem. Siendo que la exclusión en cuestión se funda en las diferencias de trato que respecto a dichos profesores consagra la carrera docente universitaria, lo cual se funda en criterios de orden
académico (inherentes por tanto, a una organización como éstas); en vista, además, de que, como
quedó dicho, la igualdad y discriminación dependen de las categorías de ciudadanos a quienes se trata igualmente, y que lo que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que la determinación de tales categorías no excluyan de éstas a ningún ciudadano en forma irrazonable o arbitraria; se concluye en que no es arbitrario ni irrazonable que la Asamblea de la Facultad esté compuesta en la forma prescrita por el artículo 52 de la Ley de Universidades, aunque, de lege ferenda, pudiera pensarse que, en su composición, deba incluirse otra clase de miembros como los mismos instructores.
(…)
c) Por otra parte, la Sala advierte que la decisión bajo análisis, objeta a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela el no haber aplicado ciertos artículos de la Constitución con preferencia a otras normas consagradas en la Ley de Universidades.
Asimismo, la Sala advierte que, para sancionar la conducta presuntamente lesiva de dicho organismo, la Sala Electoral, no obstante convenir con que las normas de la aludida ley relativas a
la composición de las Asambleas de Facultad colidían con claros preceptos de la Carta Magna, no
ejerció la facultad que le confiere el artículo 334 constitucional para desaplicar las normas de rango legal contrarias a la Constitución, única vía posible para fallar como lo hizo.
A este respecto, la Sala recuerda que el control difuso de la Constitución no es competencia de los órganos administrativos; es, como lo dispone el artículo 334 de la Constitución, potestad exclusiva del poder judicial, y que a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela
no le era dable ordenar el registro electoral al margen del artículo 52 de la Ley de Universidades, máxime cuando, como ya se dijo, la elección del Decano debe hacerse en asamblea, conforme lo manda el artículo 55 eiusdem.
Por último, la decisión impugnada, sin declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Universidades, introduce criterios orgánicos respecto de quiénes pueden ser electores del Decano, violando así la reserva legal, y modificando, por ende, la composición de la Asamblea en términos distintos a los establecidos por el artículo 52 citado. La Sala Electoral ha debido, por tanto, considerar los fundamentos de su interpretación abrogante y no alterar la organización de la Asamblea, pues “es estricto deber del intérprete, antes de acudir a dicha interpretación, intentar la vía para que la norma jurídica tenga sentido. Hay, como diría F. Messineo, un derecho a la existencia que no puede ser negado a la norma en manera alguna, desde que ha sido promulgada” (cf. el F. Messineo, Variazioni sul concetto di “rinuncia alla prescrizione”, en “Riv. trim. dir. e proc. civ.”, XI, p. 516) (resaltado de la Sala).
Así las cosas, de la referida sentencia se desprenden criterios que esta Sala debe valorar en la
resolución del caso de autos, a saber:
1.- Que los derechos a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución, respectivamente, no pueden aludirse a fin de considerar la inconstitucionalidad de normas infraconstitucionales que regulen a las facultades universitarias, ni a los actos mediante los cuales las mismas eligen a sus autoridades, “…ya que éstos (…) no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas” (resaltado de la Sala).
2.- Que excluir vía ley a miembros de la comunidad universitaria, como es el caso, por ejemplo, de los Profesores Instructores, del Registro Electoral para la elección de las autoridades universitarias, no es violatorio del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 constitucional, ya que ello es, según la interpretación de la Sala Constitucional, una igualdad con diferenciación, la cual, sólo puede ser establecida por el Poder Legislativo en ejercicio de su discrecionalidad. Potestad esta que “…tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido”, de allí que sólo este permitido al juez “…ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado”. Por tanto -dispone la Sala Constitucional- la exclusión de miembros de la comunidad universitaria del padrón electoral para comicios de autoridades académicas, no es ni arbitrario ni irrazonable, toda vez que encuentra fundamento “…en criterios de orden académico…”.
3.- Que las Comisiones Electorales están vedadas de desaplicar normas por razones de inconstitucionalidad, de allí que estén obligadas a realizar los procesos electorales, y a elaborar los registros electorales correspondientes, en atención a la normativa vigente que los regule.
4.- Que es de reserva legal la composición de los cuerpos colegiados universitarios, de allí que, debe abstenerse esta Sala Electoral de interpretaciones que conduzcan a modificar las estructuras establecidas en la Ley y sus modos de integración.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos la Comisión Electoral Central de la UCLA elaboró el Registro Electoral para el proceso electoral de renovación de autoridades rectorales, período 2010-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento Ejecutivo de esa Universidad, que reconoce, a fin de participar en la elección del Rector, los Vicerrectores y el Secretario General de esa Universidad, el “…derecho a voto pleno los Profesores Ordinarios en las categorías de Asistentes, Agregados, Asociados, Titulares y Jubilados”, y, a “…todos los estudiantes...”, aunque estos últimos, no de modo pleno como a los profesores ordinarios, sino dividiendo “…el número total de estudiantes del Registro Electoral Estudiantil, entre el 25% del
Registro Electoral Profesoral, obteniéndose así el factor de equivalencia de votos estudiantiles respecto a un voto profesoral”, tal como lo establece el artículo 19 eiusdem.
En ese sentido, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia antes destacada, la Comisión Electoral Central de la UCLA, a fin de convocar el proceso electoral, estaba obligada a regirse por la normativa vigente, que en los casos de Universidades Experimentales, como es la UCLA, no es otra que su Reglamento Ejecutivo, tal como lo ordena el artículo 10 de la Ley de Universidades, de allí que, debe sostener la Sala Electoral que la Comisión Electoral Central de la UCLA actuó apegada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, toda vez que no puede el órgano electoral desconocer la normativa vigente, o desaplicarla en virtud del contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.
Ahora bien, observa esta Sala Electoral que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de
Universidades cuyo contenido, a su vez, se reproduce en los artículos 18 y 19 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA, se encontraba ajustado a derecho la elaboración del padrón electoral para el proceso electoral de renovación de autoridades rectorales, período 2010-2014, con la no inclusión (no se trata de exclusión, en virtud de que nunca han estado incluidos en tal Registro Electoral), de los profesores instructores y contratados, al personal administrativo y obrero, y a los egresados de la UCLA, así como establecer que el voto estudiantil equivale al 25% del valor de los votos de los profesores, ya que tal diferenciación fue dispuesta por el legislador, en uso de su potestad discrecional y en aplicación de la soberanía que reside en el Parlamento, deallí que tal distinción, no pueda considerarse violatoria del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en atención al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002 ya destacada (caso: Universidad Central de Venezuela), se trata de un caso de “igualdad con diferenciación”.
Sin embargo, debe advertir esta Sala Electoral que para la fecha en que la Sala Constitucional dictó el fallo en comento, no había sido promulgada la Ley Orgánica de Educación, que no sólo priva sobre la Ley de Universidades por su carácter orgánico, y sobre el Reglamento Ejecutivo de la UCLA por su naturaleza sub-legal, sino que representa una visión legislativa actualizada y progresiva, visto que su fecha de promulgación es del 15 de agosto de 2009, a diferencia de la Ley de Universidades que fue sancionada el 8 de septiembre de 1970, y el Reglamento Ejecutivo de la UCLA de fecha 29 de octubre de 1992.
En ese sentido, establece el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, que: Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: (…)
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria (resaltado de la Sala).
Del contenido de dicha norma concluye la Sala que el Legislador Nacional, a través de una Ley Orgánica que regula en pleno el sector educación, incluyendo a las Universidades (públicas, privadas o experimentales) como uno de los subsistemas del sistema educativo, consideró pertinente, en ejercicio de la discrecionalidad y soberanía resaltada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002 (caso: Universidad Central de Venezuela), suprimir la diferenciación establecida en la Ley de Universidades (norma que, como se señaló, sirve de inspiración a los artículos 18 y 19 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA), e incluir, la igualdad en la participación y el protagonismo de todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados.
Asimismo, evidencia la Sala que, a diferencia del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, la norma en comento dispone que tal derecho de participación no se funda “…en criterios de orden académico…”, aún cuando se trate de la elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones.
De ese modo, expresada la voluntad del legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, esta Sala debe fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, de lo contrario, se estaría desconociendo el derecho de participación política de los recurrentes y de sus semejantes; si bien no el derecho a participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no aplica para elecciones universitarias por no ser el mismo sujeto normativo (criterio fijado en el aludido fallo de la Sala Constitucional N° 898 del 13 de mayo de 2002), sí lesiona el derecho a participar previsto en esa novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, específicamente, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole.
En ese caso, observa la Sala que la Consultora Jurídica y representante de la UCLA, así como la
representación de la Comisión Electoral Central de esa Casa de Estudios, señalan que la garantía de participación debe ser desarrollada por la Ley del Subsistema de Educación Universitaria “…que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación y se dicte el Reglamento enunciado en el artículo 34 en su numeral 3 de la misma Ley Orgánica…”.
Por otra parte, sostienen que “…en las atribuciones de la Comisión Electoral Central y del Consejo
Universitario NO existe la posibilidad de Reglamentar una Ley Orgánica”, de allí que, a su juicio, consideren que la normativa aplicable para el proceso electoral de renovación de las autoridades rectorales de la UCLA es “…el (…) Reglamento General de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ actualmente vigente (…) quedando la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades, la ley que desarrolle el subsistema de educación Superior, si la dictan, y otras normas relacionadas con la materia Universitaria como normas SUPLETORIAS”.
Al respecto, debe aclarar esta Sala Electoral, en primer lugar, que aún cuando el artículo 10 de la Ley de Universidades establezca que la organización y funcionamiento de las Universidades Nacionales Experimentales se hará por intermedio de un Reglamento Ejecutivo, ello no significa, como lo afirma la parte recurrida, que éste último sea de aplicación preferente a las leyes que regulan el sistema educativo y universitario, quedando dichas leyes como normas supletorias, toda vez que un reglamento es de rango sub-legal, de manera que se encuentra en inferior jerarquía que la ley.
Sobre el particular, opina la más autorizada doctrina española (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. “Curso de Derecho Administrativo”. 2002. Pág. 236. Tomo I. Undécima Edición. Editorial Civitas. Madrid-España), lo siguiente:
…la dualidad de las fuentes escritas se ordena alrededor de un principio básico: la absoluta prioridad de la Ley, expresión de voluntad de la comunidad, respecto al Reglamento,expresión de la voluntad subalterna de la Administración. Esa prioridad es una primacía puramente formal, por razón de la fuente de legitimidad que diferencia a una y otra norma y de la fuerza respectiva que de ello extrae cada una, y se traduce en otro principio igualmente formal, el principio de jerarquía normativa que supone la absoluta subordinación del Reglamento a la Ley. (...) De ello se deduce que el Reglamento complementa la Ley, pero que no puede ni derogarla ni suplirla, NI MENOS AÚN LIMITARLA O EXCLUIRLA. La Ley frente al Reglamento, a su vez, no tiene límites de actuación funcionalizables: puede sustituir o excluir un Reglamento para ordenar cualquier materia o hacer apelación expresa a él (delegación legislativa infra); puede derogarlo, pura y simplemente, o por el contrario, elevarlo de rango, convirtiéndole en Ley y prestándole con ello su propia fuerza superior; puede restringir su ámbito de manifestación o, por el contrario, ampliarlo. No hay ningún ámbito que pertenezca en exclusiva al Reglamento y en que éste pueda actuar al margen o prescindiendo (no ya contradiciendo, por supuesto) de la Ley; incluso el ámbito organizativo interno de la Administración, que es el más propio de la potestad
reglamentaria, como ya hemos visto, puede ser totalmente o parcialmente regulado por la Ley de
modo que se restrinjan o incluso se excluyan totalmente las posibilidades dejadas al Reglamento, y hemos de añadir que así ocurre con absoluta normalidad (...) La superioridad de la Ley sobre el
Reglamento es una superioridad vertical, piramidal, de modo que abarca la totalidad de actuación del Reglamento, como el oficial se supra ordena a toda posible actuación militar del soldado (resaltado de la Sala).
Igualmente, resulta ilustrativa la opinión de otro jurista español (Fernando Garrido Galla, “Tratado de Derecho Administrativo”.1994. Págs.239 y 245. Volumen I. Duodécima Edición. Editorial Tecnos Madrid España) al señalar que: Entendemos por Reglamento toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor subordinado a la ley (…) los Reglamentos son las consecuencias de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración (...) la potestad reglamentaria está sometida jurídicamente a límites que no deben ser violados. Estos límites derivan, de una parte, del principio constitucional de ‘la reserva de la ley’, de otra, de la propia naturaleza de los Reglamentos administrativos en
cuanto disposiciones subordinadas a la ley (resaltado de la Sala).
Así las cosas, en el caso de autos, establece esta Sala que el orden jerárquico del bloque normativo aplicable, sería, en primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico (art. 7 CRBV); inmediatamente, la Ley Orgánica de Educación, visto que las leyes orgánicas han sido consideradas como “…una figura intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias, de tal manera que dentro del sistema de fuentes, ostenta un nivel jerárquico superior, lo que implica que una ley ordinaria no podría derogar aquella” (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2573 del 16 de octubre de 2002, caso: Asamblea Nacional); de allí que le sigan la Ley de Universidades y la Ley del Subsistema de Educación Universitaria (dispuesta en el artículo 32 de la referida Ley Orgánica de Educación), y, finalmente, en atención a su carácter sub-legal, el Reglamento Ejecutivo de la UCLA.
Definido lo anterior, señala la parte recurrida que el derecho y garantía de participación de la comunidad universitaria previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, se encuentra supeditado a su desarrollo por la Ley del Subsistema de Educación Universitaria, de conformidad con el artículo 32 eiusdem, o por vía reglamentaria, y que ni la Comisión Electoral Central ni el Consejo Universitario de la UCLA tienen competencia para dictar los referidos instrumentos.
En ese sentido, observa la Sala Electoral que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación, preceptúa que “[l]a educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes” (corchetes de la Sala).
Por su parte, el artículo 34 numerales 1 y 3 eiusdem, dispone que “[l]a autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: 1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley. (…) 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal.
obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento” (corchetes y resaltado de la Sala).
Igualmente, es importante destacar el artículo 35 de la misma ley, donde se establece que “[l]a
educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula…” (corchetes y resaltado de la Sala).
De un análisis hilvanado de las normas anteriores, distingue la Sala que si bien el artículo 32 ordena la sanción de una ley que regulará el Subsistema de Educación Universitaria (estableciéndose un plazo de un año en la Disposición Transitoria Segunda), tal mandato no resulta excluyente de que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes.
En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es
decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento.
En ese orden de ideas, a fin de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos, observa la Sala que el artículo 26 numeral 17 de la Ley de Universidades señala que “[s]on atribuciones del Consejo Universitario: (…) 17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso…”.
Asimismo, evidencia la Sala que el artículo 8 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA reconoce al Consejo Universitario como la máxima autoridad de la Universidad, y establece, entre sus atribuciones, artículo 9 numeral 23 eiusdem “[d]ictar los Reglamentos Internos que le corresponden conforme a este Reglamento y a las leyes” (corchetes de la Sala). En el mismo sentido, establece el artículo 21 de ese mismo Reglamento, que “[l]a Comisión Electoral convocará al proceso dentro del lapso previamente establecido y de acuerdo a las presente normas y al Reglamento que al efecto dicte el Consejo Universitario” (corchetes y destacados de la Sala).
Sobre la base de lo expuesto, observa la Sala Electoral que el Consejo Universitario tiene plena facultad para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades, ya que así lo reconocen su propio Reglamento Ejecutivo y la Ley de Universidades, y que tales disposiciones no coliden con la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que, como se expuso, el artículo 34 remite a la regulación reglamentaria dicha materia. Del mismo modo, no puede inadvertir esta Sala, el contenido de comunicación N° 1000011-10, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior el 23 de febrero de 2010, en virtud de la cual acusa recibo y da respuesta a comunicaciones dirigidas por parte del ciudadano Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, de fechas 05 y 10 de febrero de 2010, Nros. RE-125-2010 y RE-0170.2010, respectivamente, “…mediante las cuales hace una serie de planteamientos vinculados con la proximidad del vencimiento del período de gestión de las autoridades rectorales y la convocatoria para los próximos procesos electorales…”.
En el referido dictamen administrativo, el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, en su condición de máxima autoridad en materia de educación universitaria, señalo al Rector de la UCLA lo siguiente (folios 39 y 40): …es criterio de [ese] Organismo Ministerial que, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Educación, es decir, a partir del 15 de agosto de 2009, los procesos electorales que se lleven a cabo en las universidades nacionales que, conforme a la Ley de Universidades y al reglamento ejecutivo que rige su organización y funcionamiento, faculte a los integrantes de la comunidad universitaria para elegir y nombrar sus autoridades, deben ajustarse a los previsto en artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación.
En consecuencia, le exhorto para que en su condición de representante legal de esa Universidad, obligado a cumplir y hacer cumplir en esa Casa de Estudios la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, realice las actuaciones a que haya lugar para que la instancia electoral conforme el Registro Electoral Universitario con atención a lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación (sic) (subrayado de la Sala).
Igualmente, cursa en autos Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo Universitario de la UCLA, del 10 de febrero de 2010, donde se deja constancia de la “[p]ropuesta de Modificación del Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, aprobado por el Consejo Universitario Extraordinario N° 597 del 17-01-1994, presentada por el Prof. Cécil Gerardo Pérez Torres, Representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior ante el Consejo Universitario” (sic) (corchetes de la Sala) (folios 156 y 157).
Así las cosas, resulta evidente que el Consejo Universitario de la UCLA tiene plena facultad para modificar el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 numeral 17 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 9 numeral 23 del Reglamento Ejecutivo de esa Casa de Estudios Superiores, de allí que esta Sala Electoral juzgue que la conducta omisiva del Consejo Universitario de la UCLA en reformar el referido Reglamento, viola los derechos de participación e igualdad previstos en los artículos 3, 33 y 34 numerales 1 y 3 de la vigente Ley Orgánica de Educación, de la comunidad universitaria excluida del Registro Electoral de la UCLA para la renovación de las autoridades rectorales. Así se decide.
En suma de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara CON LUGAR los recursos
contenciosos electorales ejercidos, en fechas 26 y 27 de abril de 2010, respectivamente, por los ciudadanos PEDRO ROSAS, JHONNY VÁSQUEZ, RAFAEL SILVA, HENRY YÉPEZ, CARYELI PÉREZ, AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI, ya identificados, contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, por “…excluir a los profesores instructores, a los miembros del personal docente especial contratado, al personal administrativo, al personal obrero, a los representantes de los egresados y egresadas de acuerdo al Reglamento que debe regir para su participación como electores para elegir a las autoridades de la universidad, y a los estudiantes en su totalidad por el no reconocimiento de su derecho para el ejercicio pleno de los derechos políticos y en igualdad de condiciones con todos los participantes en estos comicios...”, ello, respecto al proceso electoral destinado a la escogencia de las autoridades, período 2010-2014, pautado para el día 05 de mayo de 2010.
Consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral ordena al Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, que en atención a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento Ejecutivo de esa Casa de Estudios, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de 30 días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice la respectiva convocatoria del Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del plazo antes precisado, proceda a reformar el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, aprobado por el Consejo Universitario Extraordinario N° 597 del 17-01-1994, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala. Así se decide.
En ese sentido, el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los individuos de la comunidad universitaria (profesores -independientemente de su condición y categoría-, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades universitarias de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, e, igualmente, garantizar su participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, ya que así lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad discrecional, y en virtud de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en la Ley de Universidades y el Reglamento Ejecutivo de la UCLA.
Así se decide.
Asimismo, se ordena que una vez sea reformado el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de 30 días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad. Así se decide.
Esta Sala Electoral, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, ordena que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la UCLA que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades. Así se decide.
V
DECISIÓN
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR los recursos contenciosos electorales ejercidos, en fechas 26 y 27 de abril de 2010, respectivamente, por los ciudadanos PEDRO ROSAS, JHONNY VÁSQUEZ, RAFAEL SILVA, HENRY YÉPEZ, CARYELI PÉREZ, AGABO PALMA, ROBERTO GUEDEZ, PAUSIDES VIRGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ARRIECHI, ya identificados, contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” por “…excluir a los profesores instructores, a los miembros del personal docente especial contratado, al personal administrativo, al personal obrero, a los representantes de los egresados y egresadas de acuerdo al Reglamento que debe regir para su participación como electores para elegir a las autoridades de la universidad, y a los estudiantes en su totalidad por el no reconocimiento de su derecho para el ejercicio pleno de los derechos políticos y en igualdad de condiciones con todos los participantes en estos comicios...”, ello, respecto al proceso electoral destinado a la escogencia de las autoridades, período 2010-2014, pautado para el día 05 de mayo de 2010.
2.- Se ORDENA a la Comisión Electoral Central de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”. Asimismo, se le ORDENA a la Comisión Electoral Central y al Consejo Universitario de esa Casa de Estudios notificar de la referida suspensión a las diferentes Comisiones Electorales de cada Facultad.
3.- Se ORDENA al Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, que en atención a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento Ejecutivo de esa Casa de Estudios, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de 30 días hábiles de la Universidad contados a partir de la notificación del presente fallo, realice la respectiva convocatoria del Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del plazo antes precisado, proceda a reformar el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, aprobado por el Consejo Universitario Extraordinario N° 597 del 17-01-1994, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala Electoral.
4.- Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de 30 días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.
5.- Se ORDENA a las actuales autoridades de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, permanecer en sus cargos, de manera transitoria, hasta que se convoque a un nuevo proceso electoral, donde sean escogidas las nuevas autoridades, en el marco del Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la UCLA, que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades.
6.- Se ORDENA publicar la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título: “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, mediante la cual se establece que los procesos electorales que se efectúen en aquellas Universidades Nacionales que, de conformidad con la Ley de Universidades y el Reglamento Ejecutivo que las rige, de ser el caso, se encuentran facultadas para elegir y nombrar sus autoridades, deben ajustarse a lo previsto en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación”.
Publíquese y regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.Los Magistrados,
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
FERNANDO VEGAS TORREALBA
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
J JNC/El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
FERNANDO VEGAS TORREALBA
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
En once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo la una cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 120, la cual no está firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, por motivos justificados..
La Secretaria,
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