jueves, 5 de agosto de 2010

RECURSO JERÁRQUICO EN ÚNICA INSTANCIA ADMINISTRATIVA ANTE EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

Ciudadano:
Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional de Universidades
Su Despacho.-

Nosotros, FERMÍN GÓMEZ ZORRILLA, PEDRO MARTÍNEZ MEJÍAS, DANNY DELGADO LOPEZ, ALEXIS VÁSQUEZ PEREZ, ELEAZAR MONZERRATT GÓMEZ, MARIA CENTENO DOMINGUEZ Y ANTONIO MIGUEL ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de nacionalidad venezolana, todos pertenecientes a la comunidad universitaria de la Universidad de Oriente y titulares de la cédulas de identidad Nºs: V-3.487.474; V-11.375.300; V-10.167.596; V-3.852.511; V-3.669.455; V-5.876.668 y V-3.733.545 respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano profesional del derecho LEON JOSE MARTINEZ CALDERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 115.156, ocurrimos por ante su competente autoridad y en la oportunidad legal correspondiente a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso Señor Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional de Universidades que de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en el artículo 20 en sus ordinales 10º y 11º de la Ley de Universidades ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente: En fecha 26 de mayo de 2009, el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente en sesión ordinaria celebrada en el Núcleo de Bolívar, dictó una resolución anexa marcada con la letra “A”, por medio de la cual éste reformó el artículo 67 del Reglamento Electoral de la Universidad de Oriente aprobado en fecha 09 de agosto de 2000, publicado en la Gaceta Universitaria Nº 104 anexo marcado con la letra “B”, el cual se encontraba según aquel texto redactado de la siguiente manera:

“… Artículo 67.- Las autoridades universitarias a las que se refiere este Capítulo, que hubieren ejercido funciones durante más de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectos para los mismos cargos en el período inmediato…”. (Cursivas nuestras.).

Quedando modificado el mencionado artículo de la siguiente manera:

“Artículo 67.- Las autoridades universitarias a las que se refiere este Capítulo, que hubieren ejercido funciones durante más de la mitad de sus respectivos períodos, podrán ser reelectas en el período inmediato para los mismos cargos o para uno distinto entre ellos. Sin embargo, una vez que hayan cumplido un segundo período o más de la mitad de dicho segundo período, en el mismo cargo, las autoridades no podrán postularse para la reelección en ninguno de los cargos que estén ostentando (Rector, Vicerrectores y Secretarios) hasta que hayan transcurrido, por lo menos, dos de los períodos que para el ejercicio de las autoridades prevén las disposiciones legales y reglamentos aplicables.”. (Negrillas y cursivas nuestras.).

Modificación de la norma que quedó establecida y publicada en Gaceta Universitaria bajo el Nº 024- 2009.

De acuerdo a lo que anteriormente hemos visto, de las motivaciones y consideraciones que se tomaron como base de la mencionada resolución, así como también de las innumerables violaciones y desaciertos en materia de desaplicación, inobservancia y equívoca interpretación de los principios y postulados constitucionales, de la misma manera, por la violación, inobservancia, desaplicación y mala interpretación de las normas de orden legal y sub legal o reglamentaria que en definitiva fueron transgredidos, nosotros ejercemos formalmente RECURSO JERÁRQUICO EN ÚNICA INSTANCIA ADMINISTRATIVA por Infracción de la Ley por ante el Consejo Nacional de Universidades de acuerdo a las normas y parámetros, contenido en el artículo 20 ordinales 10º y 11º de la Ley de Universidades dentro de los siguientes términos:

En primer lugar, de esta decisión se dieron cuenta de cuatro (04) votos salvados en el seno de dicho Consejo Universitario por los profesores Juan A. Bolaños C., José Carvajal, Jesús Martínez Yepez y por último la Profesora Tahís Pico. Los extractos de las razones que motivaron estos votos salvados se refieren a motivos de contradicción con la norma y con la Ley de Universidades y su reglamento; y de igual manera con la exposición de motivos anexa marcada con la letra “C”, por los cuales se procedió en definitiva a emitir la tan mencionada resolución en el seno del Consejo Universitario.

El Profesor Juan Bolaños estableció, según se evidencia del extracto de su voto salvado, lo siguiente:

“Salvo mi voto por considerar que la propuesta de modificación presentada del articulo 67 del reglamento de elecciones de la Universidad de Oriente contraviene lo contemplado en el artículo 22 del Reglamento de la Universidad de Oriente y el artículo 35 de la Ley de Universidades, disposiciones estas que están por encima del reglamento de elecciones de la Universidad de Oriente.”.

El Profesor José Carvajal salvó su voto de igual forma en los siguientes términos:

“Considero que la modificación del artículo 67 es de tal magnitud que debía ser consultado a la comunidad universitaria, en todo caso colide con el artículo 35 de la Ley de Universidades y el art. 22 del Reglamento de la Universidad de Oriente.”.

El Profesor Jesús Martínez Yepez utilizó los siguientes argumentos para salvar su voto, los cuales se lo presentamos en forma de extractos del mismo:

“… (omissis), que no se trata de una simple modificación del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente, sino que también deberán modificarse la Ley de Universidades en su artículo 35 y el Reglamento de la Universidad de Oriente en su artículo 22, lo cual no es potestad de ningún Consejo Universitario sino del Ejecutivo Nacional (Artículo 190 de la Ley de Universidades y 91 del Reglamento de la UDO.)”.

2.- Por otro lado, la propuesta se apoya en una analogía con la Reelección Presidencial que me parece incongruente, porque el Presidente Chávez logró este objetivo mediante un Referéndum, consultando a todo el país; y en este caso somos apenas una veintena de miembros de la comunidad universitaria de más de cien mil personas, entre estudiantes y profesores.(omissis…)”.

Por su parte, la profesora Tahís Pico salvó su voto con base a las siguientes consideraciones:
La Ley de Universidades
“ (Omissis)…, regula el tiempo de permanencia de las Autoridades Universitarias en sus respectivos cargos y a la vez, niega su reelección, norma cuyo contenido y alcance, se reafirma en el artículo 15 del reglamento de dicha ley, en el que se reconoce de manera expresa, que el mandato ejercido por las autoridades universitarias durará cuatro años, contados a partir del término del mandato anterior, no pudiendo en ningún caso prorrogarse más del tiempo mínimo indispensable para efectuar nuevas elecciones, artículos que por emanar de esta ley, se anteponen al reglamento electoral que sobre esta materia dictó el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, cuyas normas son de carácter especial, que sólo pueden modificarse, siempre y cuando no alteren o desnaturalicen el contenido y el alcance del reglamento de la UDO y la Ley de Universidades, respectivamente… (omissis..).”

De esta manera, los mencionados Profesores pertenecientes al Consejo Universitario de la Universidad de Oriente expresaron sus desacuerdos y diferencias con la mencionada resolución, así como también explanaron suficientemente todas y cada una de las razones por las cuales contradecían aquella decisión.

Pero es el caso ciudadanos miembros del Consejo Nacional de Universidades, que ésta no fue la única manifestación en contra de la decisión tomada en dicho Consejo Universitario, esto es así, porque en fecha 01 de julio de 2009 el ciudadano Profesor Jubilado Pedro José Cabello Poleo, ex rector de la Universidad de Oriente en el período comprendido entre 1974 y 1978 dirigió un escrito de revisión de la decisión a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente y Presidenta del Consejo Universitario, Dra. Milena Bravo de Romero, en la cual hacía entre otras las siguientes reflexiones:

“ (omissis..)…, Con esta resolución el Consejo Universitario, se está sin mayores explicaciones y motivos, subvirtiendo el orden que existe en la Universidad de Oriente. Esta decisión significa echar por tierra una tradición universitaria de larga data, que ha sido suficientemente probada y comprobada y, de la que se han obtenido entre otras cosas, la fortaleza de la democracia institucional y la inserción de la Universidad de Oriente en el escenario del concierto nacional.”.

De esta manera se configura actualmente una de las resoluciones más polémicas y rechazadas de todas las que se han dictado en el seno de algún Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, por parte de la mayoría de los mismos, salvando las excepciones ya mencionadas.

Del texto de la resolución, que para los efectos de este promovente del recurso al cual hemos hecho referencia, es un acto nulo y sin validez, y por lo tanto carente desde todo punto de vista de asidero legal e írrito, así como también sus consecuencias en la esfera jurídica universitaria, todo esto por las razones que detallaremos suficientemente en su oportunidad dentro de este mismo recurso. En esta se describen una serie de facultades previstas en los artículos 9 en su ordinal 1º referente a la autonomía organizativa de las universidades, en virtud de la cual éstas podrán dictar sus normas internas y 26 en su ordinal 17º referente este al establecimiento dentro de una de las atribuciones del Consejo Universitario como autoridad suprema de cada universidad, cual es la de reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su reglamento, y nombrar la comisión que organizará dicho proceso, ambos de la Ley de Universidades vigente, y de igual manera se cita el articulo 30 en su Parágrafo Primero del Reglamento Interno del Consejo Universitario.

Luego entonces el Consejo Universitario en dicha sección basado en estas atribuciones que sin duda están dadas por la las leyes citadas, procede a hacer esas consideraciones de las cuales en su momento tocaremos para su análisis. Pero entre tanto debemos hacer mención de algunas otras normas según las cuales no son estas las atribuciones que le permitirían al Consejo Universitario modificar una norma legal en los términos que la hicieron, todo lo contrario, se necesita mucho más que una resolución para modificar el sentido y el alcance de una norma de estas características tan transcendentales para la comunidad universitaria, así como también se necesita además ser la autoridad competente para reformar principios que sólo pueden ser cambiados por el ente u organismo que a tales efectos señala la Constitución y la Ley como competente para ello, como lo es el Principio de Alternabilidad en los cargos de elección para Rectores, Vicerrectores y Secretarios.

Para realizar una modificación de esta naturaleza, según lo previsto y determinado en la Ley de Universidades Vigente, El reglamento de Universidades y el Reglamento de la Universidad de Oriente, debe hacerse una modificación o reforma de los artículos 35, 15 y 22 de la Ley de Universidades, el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades y el Reglamento de la Universidad de Oriente respectivamente, por las autoridades a las que corresponde hacerla. Según el texto constitucional no es el Consejo Universitario, sino los entes nacionales competentes para ello, como es la Asamblea Nacional en el caso de la Ley de Universidades, y El Presidente de la República en el caso del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, así como también el Presidente de la República para el Reglamento de la Universidad de Oriente , NO POR UNA RESOLUCIÓN emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente absolutamente infundada, organismo que no se encuentra facultado en modo alguno para hacer esta clase de reformas que tocan principios fundamentales e indispensables dentro de la ley, esto para un sano desenvolvimiento de la democracia universitaria, condición que siempre ha caracterizado a la Universidad venezolana en su conjunto.

Las normas previstas que hemos citado son las siguientes;

Ley de Universidades
“Articulo 35: Las autoridades universitarias que hubieren ejercido funciones, durante más de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectos para los mismos cargos en el período inmediato en la misma universidad.”.

De la misma manera, el artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de fecha 14 de febrero de 1977, el cual hace mención de lo siguiente:

“Articulo 15: El mandato ejercido por las Autoridades Universitarias durará cuatro años, contados a partir de la fecha del término del mandato anterior, no pudiendo en ningún caso prorrogarse más del tiempo mínimo indispensable para efectuar nuevas elecciones. …omissis…”.

Así como también, la norma de carácter reglamentario general para la Universidad de Oriente como lo es la prevista en el artículo 22 del Reglamento de la Universidad de Oriente, que sigue:

“Articulo 22: Las autoridades universitarias a que se refiere esta sección que hubiese ejercido funciones durante más de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectos por los mismos cargos en el período inmediato.”.

Es de destacar que estas normas legales y reglamentarias fueron promulgadas por unas autoridades competentes constitucional y legalmente para ello, por lo tanto, son éstas de acuerdo a las disposiciones constitucionales previstas las que se encuentran facultadas para una modificación, no el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente. Por lo tanto, solicitamos de acuerdo a estas consideraciones se declare la NULIDAD ABSOLUTA del presente acto, por considerar que el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente se encuentra violando en los actuales momentos con su resolución el principio de legalidad previsto en la Constitución, esto debido a que según el texto constitucional la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen, así como también están incurriendo en usurpación de funciones, debido a que sólo le corresponden a la Asamblea Nacional mediante el procedimiento de formación de leyes respectivo, derogar o reformar leyes de vinculación y observancia nacional, así como también el mencionado Consejo Universitario de la Universidad de Oriente usurpa funciones de carácter específico del Presidente de la República, esto debido a que es facultad de éste la de reglamentar las leyes discutidas, sancionadas y promulgadas en el seno del territorio nacional por la Asamblea Nacional. Todo esto de acuerdo a las siguientes disposiciones de carácter constitucional:

Constitución Nacional;
“Artículo 187: Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.- Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. (…Omissis)”.

Del mismo instrumento constitucional:

“Artículo 218: Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.”

Con respecto al Ejecutivo Nacional;
“Sección Segunda:
De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República:
1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
2.-… Omissis…
10.- Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11.- Omissis…” (Negrillas y cursivas nuestras)

“Articulo 137: La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”.

Así como también el

“Artículo 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

De la simple lectura de estos dos artículos se puede inferir fácilmente que no es al Consejo Universitario al que le corresponde o se le atribuye la reforma o cambio de una norma que tiene carácter nacional, que tiene rango legal y sub legal de carácter nacional, sino que por el contrario este Consejo Universitario se encuentra actualmente usurpando las funciones que Constitucionalmente están reservadas única y exclusivamente a la Asamblea Nacional en el caso de las Leyes de carácter nacional o de observancia nacional, y en el caso de las normas de carácter sub-legal o reglamentarias que corresponden al Ejecutivo Nacional, constituyéndose su acto o resolución en un acto NULO o írrito, sin ninguna clase de validez en la esfera jurídica que arropa actualmente a las universidades del país y tampoco a la Universidad de Oriente. Es de hacer del conocimiento de las autoridades universitarias que usurparon las citadas atribuciones que no le corresponden, que los efectos jurídicos de dichos actos de usurpación no tienen en absoluto validez y por lo tanto son igualmente ineficaces y nulos.

De esta manera, del texto de la primera parte de la mencionada resolución, en la cual este Consejo Universitario dice estar facultado para dictar una resolución que viola y menoscaba principios constitucionales, y además no conforme con transgredir el Principio de Legalidad usurpa funciones que sólo corresponden a autoridades de carácter nacional, es absolutamente nulo de nulidad absoluta, en consecuencia se declara y se solicita la incompetencia del mencionado Consejo Universitario para reformar la norma del artículo 67 in comento y de dictaminar resoluciones que afectan normas de carácter legal y reglamentario. De forma más inteligible, podría decirse que el Consejo Universitario si está facultado para modificar los reglamentos electorales de la Universidad de Oriente, siempre y cuando no modifique normas contenidas en leyes y reglamentos de carácter nacional, hacer lo contrario es transgredir la Constitución y la Ley.

Con esto se quiere dejar precedente en relación a que una entidad universitaria local, como lo es el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, no puede reformar y por lo tanto derogar sólo para su Institución un principio legal establecido para todas las Universidades del país, contenido en un solo artículo, pero que engloba o arropa toda una tradición democrática y plural en el seno de la comunidad universitaria, que constituye pilar fundamental del ordenamiento jurídico y de la democracia en las universidades.

En relación a las motivaciones que tuvieron en aquel momento dichas autoridades universitarias para modificar el reglamento electoral hay que observar detenidamente los considerandos aducidos como base y fundamento de dicha resolución:


“…CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al principio de Supremacía, no puede privar una norma legal que violenta una garantía constitucional (la de igualdad ante la ley)…”.

En primer lugar, El Consejo Universitario dentro de una de sus motivaciones dice que una norma legal no puede estar por encima de una norma constitucional de acuerdo al Principio de Supremacía Constitucional, y eso es absolutamente cierto. Lo que no dice el considerando de esta resolución es que la norma legal en específico está violando o violentando la Constitución Nacional.

Pero supongamos por un momento, que las normas referidas por este considerando es aquella que esta contenida en el artículo 35 de la Ley de Universidades. Esta norma es una prohibición a los Rectores, Vicerrectores y Secretarios de reelegirse por un periodo adicional después de que estos hayan ejercido sus funciones por un período mayor para el que fueron electos. Esta norma no viola la Constitución de 1999 dado que ésta es posterior a el pronunciamiento de la Ley, y en todo caso si esto fuera cierto, no corresponde al Consejo Universitario declarar o no la constitucionalidad o no de una norma legal, y menos por una resolución.

Pero este tampoco es el caso, porque el Consejo Universitario no reformó el texto de la Ley, es cierto, lo que verdaderamente se hizo aquí fue pasarle por encima y desconocer el texto de la ley, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Universidades mediante un acto fundamentado en una premisa falsa, dando esto como resultado que el acto emitido es falso de igual forma y allí radica la arbitrariedad de la actuación del mencionado Consejo Universitario y una de las razones de la nulidad del acto, porque hay que destacar que todo acto que afecte a un colectivo debe estar fundamentado y motivado, no debe ser producto de la discrecionalidad de los funcionarios, ni en la arbitrariedad en las decisiones.

Hay que definir qué se entiende por principio de supremacía constitucional, quién es el órgano competente de acuerdo a las normas y principios constitucionales de hacer prevalecer dichas normas por encima de cualesquiera otras y cómo quiere utilizarse por parte de las autoridades universitarias como base para establecer la premisa falsa de que de acuerdo a la norma constitucional todos son iguales ante la ley, y por lo tanto debe entenderse que todos tienen la garantía constitucional (debe aclararse de igual manera qué se entiende por garantía constitucional) de ser reelegido para un mismo cargo en cuantas oportunidades se tenga, de acuerdo a texto de la norma constitucional. A tales efectos el artículo 7 constitucional dicta:

“Artículo 7: La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”.

Es de destacar que si bien es cierto que las normas, postulados y principios de la Constitución son normas que tienen que ser observadas preferentemente por todos y cada uno de los ciudadanos que forman parte de la sociedad venezolana, que todas y cada una de las personas, sean estas naturales o jurídicas, con personalidad jurídica o no, públicas o privadas, el Estado y los particulares están obligados a velar por el correcto cumplimiento de las reglas y principios constitucionales, no es menos cierto que la propia Constitución Nacional en el decálogo de derechos y el organigrama constitucional que está contenido en la carta magna de la República, le asigna a cada uno de los órganos del Poder Público en su basta extensión las competencias para su protección.

La competencia es vital para el reparto de responsabilidades en el ejercicio del Poder Público. Así tenemos que la Asamblea Nacional es la que ejerce el Poder Público de la legislación venezolana, es decir, ésta se encuentra facultada por la Constitución Nacional como Poder para la elaboración del ordenamiento jurídico legal del país, asimismo el Poder Moral, el Poder Electoral, el Poder Ejecutivo y el Judicial. Entre una de sus facultades y competencias del Poder Ejecutivo se encuentra la de reglamentar las leyes que la Asamblea Nacional legisla y sanciona. Pero, en relación a la supremacía constitucional, debemos decir necesariamente que este es un Principio de los llamados por la doctrina de continua ejecución y materialización en el campo de la realidad o verdad material.

La supremacía constitucional es un principio de la constitución que no subsiste por sí sólo como está estático en el artículo nº 7 de la misma, sino que por el contrario necesita obligatoriamente un ente competente para que le de vigencia a la propia constitución de forma continua mediante la interpretación de sus normas o mediante la aplicación del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado de la constitucionalidad. Varios mecanismos establece la constitución nacional para su interpretación y su aplicación preferente. Todos y cada uno de estos controles están establecidos dentro de la parte orgánica de la constitución y prevén las instituciones que a tales efectos son las encargadas de interpretar y hacer cumplir la constitución y las leyes.

Estas instituciones están claramente definidas en las normas contenidas en los artículos que a continuación pasamos a determinar y los cuales son de tal relevancia que aclaran quiénes y en qué momento deben ejercerse dichos controles. Sólo enunciaremos los que tienen que ver con la competencia y la interpretación para no extendernos de forma inadecuada y desviarnos del tema que nos ocupa, son del tenor siguiente:

“Artículo 131: Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.”.

Así como también:

“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al título VIII de esta Constitución.
2. Omissis….
6. Conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y el alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.”.

De la misma manera;

“Articulo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de la leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”.

Si observamos detenidamente cada una de las premisas que establecen estos postulados constitucionales, podemos inferir que la Jurisdicción Constitucional en ultima instancia corresponde al Sistema Judicial Venezolano, quien es al que le atañe el tratamiento de la interpretación (Art. 266; ord. 6º), desaplicación de alguna ley que colide o sea incompatible con la constitución (Art. 334 segundo parágrafo) o la declaratoria de nulidad de alguna de las leyes que colide con la constitución nacional en ejecución directa de la misma (Art. 334 tercer parágrafo).

Es la Sala Constitucional la última y única instancia de interpretación de la Constitución y sus decisiones como ninguna de las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante para las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República. Por lo tanto, es a ésta a la que le corresponde el interpretar la norma constitucional y no a un grupo de personas reunidas, o parafraseando al profesor Jesús Martínez Yepez “a una veintena de personas reunidas en un Consejo Universitario” interpretar la Constitución en sus propios términos, o aplicar analógicamente un principio que por el sólo hecho de las implicaciones que conlleva es necesaria una mayor consulta con la comunidad universitaria toda.

Ejemplo de ello fue un hecho notorio y comunicacional, de la reforma constitucional propuesta y rechazada por el pueblo venezolano en fecha reciente y la posterior propuesta de enmienda constitucional, aprobada por la sociedad, en donde se enmendó después de dos referéndums de consulta al pueblo, la norma del artículo 230 constitucional.

Es por ello, que de acuerdo a todo este articulado y de acuerdo al principio de supremacía constitucional, podemos decir que el Consejo Universitario incurre en un error inexcusable en tratar de arrogarse competencias que no tiene, además de aplicar o resolver la reforma de una norma fundamentado supuestamente en la supremacía constitucional y el principio de igualdad ante la ley.

No han facultado, ni se podrá facultar a un Consejo Universitario para que interprete la Constitución, ni directa ni indirectamente, ni analógica ni literalmente. Esa competencia la tiene única y exclusivamente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional todo de conformidad con el artículo 266 ordinal 1º de la Constitución Nacional.

En relación al fundamento que las autoridades del Consejo Universitario, mostrando un supuesto apego a la Constitución Nacional, de la no discriminación y la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, utilizaron para reformar el artículo 67 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente, hay que señalar que de acuerdo a la norma constitucional que nos establece el principio de igualdad ante la ley como sigue:

“Articulo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.- omissis…
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan. … (Omissis...).”.

La misma establece ciertos parámetros y condiciones que El Consejo Universitario para tomar la resolución que tomó no consideró. Es de observar que del texto constitucional se desprenden elementos importantes para precisar. Se establece en la Constitución, de acuerdo a esta garantía que es la ley y no otra institución la que adoptará medidas, es la ley que garantizará condiciones jurídicas y administrativas a favor de las personas o grupos de personas que puedan ser discriminados, para que en definitiva sea esta protección o garantía constitucional real y efectiva.

Luego entonces se pregunta este recurrente: ¿Quién determina o elabora las leyes de acuerdo al texto constitucional?; ¿Quién puede mediante un acto en ejercicio del Poder Público hacer leyes que garanticen y materialicen la igualdad ante la ley de personas o grupos de personas que puedan ser en algún momento discriminados?; ¿Existe para el Consejo Universitario, de acuerdo a los considerandos establecidos en la resolución, alguna persona discriminada en el seno de la comunidad universitaria que necesite ser protegida por esta garantía de igualdad ante la ley?; ¿En el sentir del Consejo Universitario, existe discriminación en el hecho de que el ciudadano Presidente de la República pueda reelegirse o postularse como candidato para su reelección y las autoridades rectorales no? .

Para respondernos estas interrogantes, podemos decir que en general, no le corresponde al Consejo Universitario decidir o dictar mediante una resolución que no es de su competencia. No decimos que el Consejo Universitario no sea competente para elaborar su propio reglamento. Lo que manifestamos, y es por eso que solicitamos de igual manera la nulidad del acto, porque el mismo se introduce en competencias que sólo están reservadas al Poder Público Nacional, es que el Consejo Universitario no tiene porque reformar o modificar leyes y reglamentos que sólo atañe hacerlo a un ente constitucionalmente facultado para ello. Ejemplo de ello es que para dictar la resolución que al final se dictó, se tomó como fundamento la garantía de igualdad ante la ley y el principio de supremacía constitucional, dos instituciones que por su naturaleza constitucional son de la competencia de la Asamblea Nacional y del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, no del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente interpretar. Lo que decimos en definitiva es que no pueden tomarse como base de una resolución arbitraria, inconstitucional e ilegal principios constitucionales para justificar las pretensiones de reelección de una persona o de un grupo de personas con el argumento de la igualdad ante la ley, la no discriminación y la supremacía de la Constitución Nacional, esto es injustificable y absurdo.
MEDIDAS CAUTELARES

Es el caso ciudadano Presidente y demás miembros del Consejo Nacional de Universidades, que el presente asunto debe resolverse en una única instancia, pero hasta que del seno de su respetable Institución salga una decisión con respecto a este particular, la comunidad universitaria no puede quedar en vilo o en incertidumbre con relación a esta resolución y sus efectos. Es por ello, que de acuerdo al buen derecho y llenando todos y cada uno de los extremos relativos al fumus boni iuris (humo a buen derecho) y al periculum in mora (peligro en la demora), solicitamos formalmente por ante su competente autoridad se SUSPENDAN con carácter de urgencia los efectos del acto emitido en fecha 26 de mayo de 2009 por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente constituido éste por una resolución que modifica el artículo 67 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente, donde inconstitucional e ilegalmente usurpa funciones de órganos del Poder Público Nacional, e interpreta indebida e inconstitucionalmente la Constitución, y así mismo lesiona el sentido y el alcance de la Ley de Universidades y los reglamentos respectivos, por considerar que el mismo se encuentra en los actuales momentos causando incertidumbre dentro de la comunidad universitaria, además de las razones constitucionales y legales suficientemente explanadas y argumentadas en relación a la mencionada resolución inconsulta y sus efectos nocivos para el sano desenvolvimiento democrático de la Universidad de Oriente.

PETITORIO

Por todas y cada una de las consideraciones y fundamentos antes expuestos es que con el debido respeto solicitamos por ante su competente autoridad, se sirva usted decretar o dictaminar la NULIDAD ABSOLUTA de la DECISIÓN del Consejo Universitario de reformar el artículo 67 del Reglamento Electoral de la Universidad de Oriente. Así como también solicitamos la NULIDAD DEL ACTO constituido por resolución del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente de fecha 26 de mayo del año 2009, por ser este lesivo a los derechos constitucionales y legales, por ser este usurpador de funciones de órganos de carácter nacional y además menoscaba los derechos de la comunidad universitaria en cuanto al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a ser oído contemplado en el artículo 49 encabezado; ordinal 1º y 3º Constitucional. Así como también solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente recurso por el Consejo Nacional de Universidades por cuanto consideramos que ha existido en el presente asunto una grave violación de la Ley y la Constitución. Solicitamos de igual forma sean declarados NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los efectos de la presente decisión y sea aplicada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto dictado por el ya antes mencionado Consejo Universitario con la URGENCIA que el caso requiere, JURO la urgencia del caso. DOMICILIO PROCESAL: Es justicia a la fecha de su presentación por ante las autoridades competentes.-

SECRETARIA

LOS SOLICITANTES

ABOGADO ASISTENTE


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