jueves, 28 de octubre de 2010

Suspenden clases en el núcleo de Sucre de la UDO

Willian Senior, decano de la casa de estudio, rechazó las acciones de violencia suscitadas dentro y fuera del recinto universitario.

Las autoridades del núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente (UDO) suspendieron hoy las actividades académicas, administrativas y de servicios, hasta nuevo aviso, debido a fuertes disturbios ocurridos dentro y fuera de esta casa de estudios en Cumaná.

El anuncio fue realizado esta noche por el decano del núcleo de Sucre de la UDO, William Senior, quien rechazó estas acciones, al tiempo que informó que evaluarán, en consejo de núcleos, las próximas decisiones a tomar para evitar nuevos hechos de violencia, reseñó AVN.

Senior exhortó a todos los universitarios a unirse "para defender nuestra universidad, nuestra casa más alta, la cual no está representada en robos, hurtos, atracos a camiones, ni mucho menos destrozar vehículos de compañeros udistas, oficinas, computadoras y al escenario del campus universitario".

El decano recordó a los universitarios que, por situaciones como éstas, se perdió el primer semestre del 2010. Pidió a los universitarios rechazar los actos vandálicos, los cuales solo van en contra de la misión y visión de la UDO.

De igual manera, pidió a los estudiantes sumarse en una sola voz contra aquellos grupos minoristas que atentan contra la paz y tranquilidad de los que hacen vida en la institución.

miércoles, 27 de octubre de 2010

Pago Prima de Profesionalización

La Asociación Sindical Aseudo informa que se encuentra realizando las gestiones necesarias a fin de honrar la deuda pendiente por concepto de evaluación de la Prima de Profesionalización (perteneciente al periodo 2006 – 2007). Es importante recalcar que previamente fue cancelada la deuda correspondiente al año 2009 y su actualización, quedando pendiente el pago de la incidencia durante del año 2008.

PAGOS

Aseudo Sindical informa a sus afiliados que en los próximos días la Universidad de Oriente, estará cancelando los siguientes compromisos:

  • Pagos de la Diferencia deuda 2008 (enero a septiembre)
  • Diferencia de Cesta Tickets (enero a noviembre 2009 por actualización de la Unidad Tributaria)
  • Ajuste de Bono Salud – Familiar

viernes, 22 de octubre de 2010

AVISO

ASMOE INFORMA A LOS USUARIOS QUE LA PROGRAMACION DE CITAS PARA LA ATENCIÓN ODONTOLÓGICA EN LA UNIDAD SERÁN LOS DÍAS 01-11-10 Y 03-11-10.
AQUELLOS PACIENTES QUE AMERITEN CITAS DEBEN ASISTIR EN LOS DÍAS MENCIONADOS.

miércoles, 20 de octubre de 2010

REACTIVADOS SERVICIOS DE MULTINACIONAL

Se notifica que a partir de hoy fueron reactivados todos los servicios medicos, prestados por Multinacional de Seguros, a nuestros agremiados.

lunes, 18 de octubre de 2010

Asamblea General Extraordinaria

CONVOCATORIA
La Junta Directiva del Sindicato “Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente.” (ASEUDO SUCRE) Convoca a todo el Personal Administrativo, fijo y contratado adscritos al Núcleo de Sucre y el Rectorado, a una Asamblea General Extraordinaria, a realizarse el día Miércoles 20 de octubre del presente año.

Lugar: Sala de Reuniones del Edificio del Rectorado
Hora: 9:00 a.m.Día: Miércoles 20 de Octubre

Punto único a tratar:

  • Traslados Injustificados
  • Jornada Laboral

Cumaná, 13 de Octubre de 2010

Se agradece puntual asistencia

Por la Junta Directiva

Pedro Machado.
Sec. General
Miriam Araguainamo
Sec. Actas Y correspondencia

miércoles, 13 de octubre de 2010

Solicitud de aclaratoria improcedente según el TSJ

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2010-000069 AA70-E-2010-000074

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad número 4.004.304, actuando con el carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, asistida por el abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.455, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, publicada y registrada bajo el número 108, que declaró la competencia de esta Sala, admitió el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MACHADO MARTÍNEZ, SEBASTIÁN DE JESÚS BETANCOURT CERMEÑO, JOSÉ LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios “…al omitir deliberadamente en la publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…”, en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación estaba fijado para el 28 de julio de 2010, y acordó la suspensión del referido proceso electoral.

El día 27 de julio de 2010, esta Sala dictó la decisión número 117 mediante la cual admitió el recurso contencioso electoral interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM SENIOR GALINDO, JULIO MARÍN, NEY LUIGGI, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, ANTONIO CURCU, NAHUM SALAZAR BENÍTEZ y ALBERTO SOLÓRZANO, titulares de las cédulas de identidad números 3.958.450, 9.427.575, 4.029.742, 9.897.847, 9.274.138, 14.284.017 y 16.145.365, respectivamente, que cursaba al expediente número AA70-E-2010-000074, y acordó su acumulación al expediente número AA70-E-2010-000069.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Simón Arriojas Silva, titular de la cédula de identidad número 3.688.464, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente, asistido por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.926, consignó escrito, por medio del cual señaló que “me asocio” a la solicitud de aclaratoria formulada.

En fecha 7 de octubre de 2010 se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Expuso la mencionada ciudadana que se hacía parte en esta causa, “…en nombre de la Universidad de Oriente, interesada legítima cuya representación legal ejer[ce] conforme a la Ley de Universidades, a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia…”.

En ese sentido, manifestó que:

…si bien la Sala tiene potestad para suspender el proceso electoral en curso en la Universidad de Oriente, también es cierto que el ejercicio de la potestad cautelar debe cuidar que la medida provisional no causa daños irreparables en la sentencia definitiva, ni sea una satisfacción anticipada de la pretensión deducida en juicio.

En el caso concreto, al ordenarse in genere la suspensión del proceso electoral para elegir autoridades universitarias, no se consideró -como en las sentencias invocadas en sustento de ésta- que la elección de nuevas autoridades rectorales se debe al vencimiento del período de las actuales: en tal virtud, la Sala, al decretar las medidas cautelares de suspensión de procesos electorales, estableció también un régimen transitorio para el caso de que, llegado el vencimiento del período de las autoridades actuales, no se hubiera decidido aún el recurso principal.

Ése no es el caso presente. Así las cosas siendo evidente que el recurso de especie no se habrá decidido para el 12 de octubre de 2010 (cuando fenece el período rectoral y se vencen los períodos de los 5 Decanos de la Universidad de Oriente), ¿queda la Universidad como un todo y quedan sus Núcleos sin ninguna autoridad ejecutiva?

En tal sentido, se ruega a la Sala que haga una aclaratoria de la sentencia de mención” (resaltado del original).

Por otra parte, señaló que “…la Universidad de Oriente no se ha negado a acatar la Ley Orgánica de Educación: el asunto fue considerado por el Consejo Universitario y -previos los análisis jurídicos correspondientes- se acordó interponer un recurso de interpretación, que fue oportunamente presentado, a través del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (que es un medio reconocido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que se usó para ahorrar costos a los menguados recursos universitarios), para ante la Sala Constitucional…”; por lo que “…pendiente como está el recurso de interpretación ante la Sala Constitucional, impetramos que esta Sala Electoral que decline la competencia del recurso de especie, de modo que la Sala Constitucional se pronuncie sobre todos los recursos en una sola decisión” (resaltado del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de intervención como parte en la presente causa, hecha por la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, asistida de abogado. Al respecto es preciso señalar lo siguiente:

El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Asimismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio), en la cual expresó lo siguiente:

“La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)”.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala observa que la solicitante es la Rectora de la Universidad de Oriente, tal como se evidencia de los folios 82 al 84, por lo que se encuentra facultada para representar a la referida Universidad, de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Universidades.

En atención a lo antes expuesto, resulta evidente su interés de intervenir en la presente causa, en virtud de lo cual, esta Sala admite su intervención con la condición de parte, en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria, y en ese sentido advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La norma antes citada establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1 de junio de 2000). Asimismo, la norma supra citada prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al mismo día o el siguiente en que conste en autos la última de ellas.

En el supuesto que se requiera la notificación a las partes de la sentencia no puede presumirse que las mismas tengan conocimiento de su emisión y contenido hasta que conste en autos la efectiva realización de la notificación en referencia, toda vez que ésta constituye un acto procesal que al cumplir su finalidad garantiza el derecho de las partes a ejercer los recursos procesales y el derecho a la igualdad procesal. Así pues, previendo que el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, presupone el efectivo conocimiento del fallo de que se trate, éste correrá a partir del momento en que todas las partes tengan conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual se verifica con su notificación formal o con cualquier otra actuación que curse en el expediente de la que se deriven tales circunstancias.

En atención al marco normativo y doctrinario expuesto, pasa este órgano judicial a revisar en el presente caso el cumplimiento del aludido requisito de índole temporal, para lo cual observa:

La sentencia número 108 de fecha 21 de julio de 2010, cuya aclaratoria se solicita, está referida a una medida cautelar que fue declarada procedente, por lo que tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la sentencia-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de las solicitudes de aclaratoria.

Es el caso, que para el día 22 de julio de 2010, la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, Rectora de la Universidad de Oriente, asistida de abogado, solicitó la aclaratoria de la referida sentencia, sin que estuvieran las partes notificadas de dicho fallo.

Así se observa, que por auto de fecha 22 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se acordó notificar de la sentencia del 21 de julio de 2010 a los ciudadanos PEDRO RAMÓN MACHADO MARTÍNEZ, SEBASTIÁN DE JESÚS BETANCOURT CERMEÑO, JOSÉ LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT (parte recurrente), a la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente y a la ciudadana Reina Gedeón Serpa; comisionándose al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (distribuidor), para practicar la notificación de la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente y de la ciudadana Reina Gedeón Serpa.

En fecha 2 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Sala consignó la boleta de notificación de la parte recurrente y el 9 de agosto de 2010, se recibió la comisión antes señalada, la cual fue agregada al expediente el 10 de agosto del mismo año, por lo que es esa fecha la que debe considerarse a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para solicitar aclaratoria de las sentencias.

En consecuencia, la solicitud de aclaratoria bajo análisis fue interpuesta antes del tiempo legalmente previsto para ello, toda vez que, conforme a la exigencia procesal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de formular la aclaratoria el día de la publicación del fallo o al siguiente, debe asimilarse el día en que consta en autos la última de las notificaciones, tal como se señaló anteriormente.

Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada por la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente resulta extemporánea por anticipada, conforme a lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem, dado que fue interpuesta el 22 de julio de 2010, y la fecha en que se materializó la última de las notificaciones de las partes fue el 10 de agosto de 2010.

Sin embargo, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, reitera el criterio contenido en la sentencia número 112 del 05 de junio de 2002, y ratificado -entre otras- en las decisiones números 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005, 128 del 31 de julio de 2007 y 137 del 13 de agosto de 2007, en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló lo siguiente:

“Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud de aclaratoria presentada por Alexy Palmar Castillo, esta Sala observa que consta en autos (folio 174) que el requirente de la ampliación solicitó la expedición de copia simple del fallo en cuestión el día 16 de mayo de 2002, por lo cual es ésa la fecha que debe considerarse como la de su notificación, y el día 20 de mayo de 2002 el recurrente presentó su solicitud. Por otra parte, el día 30 del mismo mes y año el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó a su vez aclaratoria del mismo fallo, por lo que es a partir de esa oportunidad, en la que se produjo la notificación del órgano electoral -y por tanto la última de las notificaciones del fallo dictado en este procedimiento- cuando comienza a transcurrir el lapso para solicitar aclaratoria, conforme lo establece el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó establecido anteriormente. Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada por el recurrente resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem. Sin embargo, esta Sala, atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal”.

En atención de ese criterio, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, esta Sala Electoral pasa a revisar la solicitud formulada obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de las solicitudes de aclaratoria de la sentencia número 108 dictada por la Sala Electoral, en fecha 21 de julio de 2010.

Al respecto, cabe señalar que la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, en cuanto al fondo de la solicitud, está sujeta a que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, lo que se desprende del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

En ese orden, se observa que en el presente caso la solicitante señaló lo siguiente:

…si bien la Sala tiene potestad para suspender el proceso electoral en curso en la Universidad de Oriente, también en cierto que el ejercicio de la potestad cautelar debe cuidar que la medida provisional no causa daños irreparables en la sentencia definitiva, ni sea una satisfacción anticipada de la pretensión deducida en juicio.

En el caso concreto, al ordenarse in genere la suspensión del proceso electoral para elegir autoridades universitarias, no se consideró -como en las sentencias invocadas en sustento de ésta- que la elección de nuevas autoridades rectorales se debe al vencimiento del período de las actuales: en tal virtud, la Sala, al decretar las medidas cautelares de suspensión de procesos electorales, estableció también un régimen transitorio para el caso de que, llegado el vencimiento del período de las autoridades actuales, no se hubiera decidido aún el recurso principal.

Ése no es el caso presente. Así las cosas siendo evidente que el recurso de especie no se habrá decidido para el 12 de octubre de 2010 (cuando fenece el período rectoral y se vencen los períodos de los 5 Decanos de la Universidad de Oriente), ¿queda la Universidad como un todo y quedan sus Núcleos sin ninguna autoridad ejecutiva?

En tal sentido, se ruega a la Sala que haga una aclaratoria de la sentencia de mención” (resaltado del original).

De lo anterior, y aún cuando la redacción de la solicitud resulta confusa, esta Sala infiere que lo planteado por la solicitante es que el proceso electoral de la Universidad de Oriente fue suspendido cautelarmente y el período para el cual fue electa como Rectora, así como el de los Decanos vence el 12 de octubre de 2010, por lo que se pregunta que si para esa fecha no se ha dictado la sentencia definitiva “¿queda la Universidad como un todo y quedan sus Núcleos sin ninguna autoridad ejecutiva?”.

En la presente causa, el thema decidendum está referido a la ilegalidad del proceso electoral para renovar a las autoridades de la Universidad de Oriente por haberse excluido “…al personal administrativo, obrero, profesores instructores y egresados…” del padrón electoral elaborado para tal fin y en la sentencia cuya aclaratoria se solicita (sentencia número 108 dictada por esta Sala en fecha 21 de julio de 2010), se acordó de manera cautelar la suspensión del referido proceso electoral, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 28 de julio de 2010, por considerar que se cumplieron con los requisitos para la procedencia de esa medida cautelar, lo que nada tiene que ver con la permanencia en el cargo de las autoridades universitarias actuales hasta tanto se realice el nuevo proceso electoral; por lo que esta Sala estima que la solicitante no requiere se esclarezca un aspecto específico que genere dudas o se amplíe el fallo, sino, que utiliza la figura de la aclaratoria o ampliación como un medio para dilucidar una duda respecto a la permanencia de las autoridades universitarias de la mencionada Casa de Estudios, una vez vencido el período para el cual fueron electas, lo cual escapa del objeto de la referida institución jurídica prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, señaló que “…la Universidad de Oriente no se ha negado a acatar la Ley Orgánica de Educación: el asunto fue considerado por el Consejo Universitario y -previos los análisis jurídicos correspondientes- se acordó interponer un recurso de interpretación, que fue oportunamente presentado, a través del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (que es un medio reconocido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que se usó para ahorrar costos a los menguados recursos universitarios), para ante la Sala Constitucional…”; por lo que “…pendiente como está el recurso de interpretación ante la Sala Constitucional, impetramos que esta Sala Electoral que decline la competencia del recurso de especie, de modo que la Sala Constitucional se pronuncie sobre todos los recursos en una sola decisión” (resaltado del original).

Al respecto, esta Sala observa que el punto anterior obviamente escapa del alcance de este pronunciamiento, por cuanto no se enmarca dentro de los límites establecidos en lo dispuesto en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no están dirigidos a aclarar puntos dudosos del fallo, sino en todo caso, lo pretendido por la solicitante es un pronunciamiento respecto a la competencia, lo cual escapa del objeto de la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, actuando con el carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, asistida por el abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS. Así se decide.

No obstante la declaratoria de improcedencia de la presente aclaratoria, este Sala estima oportuno señalar que, en preservación de los principios de continuidad administrativa y de responsabilidad en el ejercicio de la función pública, la consecuencia implícita de la medida cautelar acordada, es que las autoridades actuales permanezcan en el ejercicio de sus cargos hasta tanto se elijan y tomen posesión de sus cargos nuevas autoridades universitarias.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, Rectora de la Universidad de Oriente, asistida por el abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS, de la sentencia número 108 de fecha 21 de julio de 2010.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2010-000069 AA70-E-2010-000074

FRVT/

En once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 135, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

Autoridades de la UDO permanecerán en sus cargos

Decisión del TSJ

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “en preservación de los principios de continuidad administrativa y de responsabilidad en el ejercicio de la función pública", las autoridades permanecerán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto se elijan y tomen posesión de sus cargos nuevas autoridades”.

Tal decisión se deriva de la ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en respuesta a la solicitud de aclaratoria formulada por la Rectora de la Universidad de Oriente, Dra. Milena Bravo de Romero, el pasado 22 de julio ante el TSJ.

La rectora solicitó que se le aclarara “si al haber suspendido cautelarmente el proceso electoral de dicha universidad y el período para el cual fue electa como Rectora, así como el de los Decanos vence el 12 de octubre de 2010, por lo que se pregunta que si para esa fecha no se ha dictado la sentencia definitiva ¿queda la Universidad como un todo y quedan sus Núcleos sin ninguna autoridad ejecutiva?”.En este sentido la Sala estimó que “en preservación de los principios de continuidad administrativa y de responsabilidad en el ejercicio de la función pública”, la Sala consideró oportuno señalar que “la consecuencia implícita de la medida cautelar acordada, es que las autoridades actuales permanezcan en el ejercicio de sus cargos hasta tanto se elijan y tomen posesión de sus cargos nuevas autoridades universitarias”.

Prensa UDO

martes, 5 de octubre de 2010

Deudas del 2010

La UDO cancela prima de antigüedad, prima por Hijo y prima de mérito académico al personal administrativo y obrero

En el transcurso de esta semana el personal administrativo y obrero de la Universidad de Oriente tendrá abonadas en sus respectivas cuentas nóminas lo correspondiente a la deuda por concepto del 1.5 % de la prima de Antigüedad (Junio -Julio); Prima por Hijo (Marzo-Septiembre) y Prima Mérito Académico (Enero- abril), correspondiente al presente año.

La información fue suministrada por al Dra. Milena Bravo, rectora de al UDO, quien además informó que en lo que respecta, al bono de alimentación para todo el personal activo correspondiente al mes de septiembre, el mismo también será cancelado en el transcurso de la semana.

La rectora de la Universidad de Oriente informó desde la ciudad de Caracas que se encuentra al pendiente de lo concerniente a los recursos necesarios para la cancelación de la segunda quincena del mes de septiembre.

Asimismo aprovecha su estadía en la capital para asistir a una reunión de la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU) donde debatirán sobre la asignación del presupuesto universitario correspondiente al año fiscal 2011.

(PRENSA UDO/Mónica Salazar)

NUEVAMENTE LA UDO RECIBE PRESUPUESTO DEFICITARIO PARA 2011

La Asociación Venezolana de Rectores (AVERU) se reúne para analizar esta asignación y elevar su voz de protesta ante un presupuesto que compromete seriamente el funcionamiento de las universidades nacionales.

La Universidad de Oriente, mediante oficio dirigido a su Rectora, Doctora Milena Bravo de Romero, fue notificada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU), a través de la OPSU que dispondrá de una cuota presupuestaria de 799 millones de bolívares fuertes para el año fiscal 2011.

De esta asignación presupuestaria de 799 millones de bolívares se les exige a las universidades incluir el 30% del aumento salarial, situación que preocupa a la Dra. Milena Bravo por cuanto en un primer análisis de lo otorgado, sólo se estima un aumento adicional de 50 millones de bolívares fuertes con respecto al presupuesto del año 2010.

Y lo que es mas grave aún-subrayó- es que estamos ante la repetición del presupuesto asignado desde el año 2005.

Continuando en su análisis la autoridad rectoral revela que el 86% de este presupuesto 2011 es para pagar sueldo y salarios del personal docente administrativo y obrero, lo cual deja a la universidad con un 14% para gastos de funcionamiento, lo que en la practica en bolívares fuertes se corresponde a 111 millones para este renglón durante todo el año.

Expresó la rectora que ante esta realidad la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU) convocó a una reunión para analizar esta situación “y elevar nuestra voz de protesta ante este presupuesto insuficiente que nuevamente se le asignan a las universidades nacionales comprometiendo su funcionamiento”.

Finalmente destacó que a su regreso de la ciudad de Caracas convocara un Consejo Universitario para tratar esta materia y fijar posición al respecto.

Prensa UDO Juan Manuel Álvarez (CNP 11.917)

viernes, 1 de octubre de 2010

C O MU N I C A D O

UNIVERSIDAD DE ORIENTE
VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO

C O MU N I C A D O

El Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Oriente, hace del conocimiento del personal Docente, Administrativo y Obrero de esta Institución, que al día de hoy (30/09/2010), la Universidad sólo ha recibido recursos por concepto de 30% de incremento salarial (docentes, administrativos y obreros), prima por hogar (administrativos y obreros), bono de salud y/o familiar (administrativos y obreros jubilados y pensionados), ajuste de la prima por hijos y de mérito académico (administrativos y obreros) correspondientes al mes de septiembre y parte de los recursos destinados al pago por concepto de ajuste del salario mínimo; todos estos recursos provienen vía crédito adicional ya que como es del conocimiento de la comunidad universitaria, los conceptos antes mencionados no están incluidos en nuestro presupuesto y se encuentran centralizados en la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

En tal sentido, se han girado instrucciones a la Administración Universitaria a los fines de proceder a cancelar 30% de incremento salarial, prima por hogar y bono de salud y/o familiar correspondientes al mes de septiembre, ajuste de la prima por hijos (Marzo –Septiembre) y de mérito académico (Enero-Abril), los cuales esperamos se hagan efectivo para el día viernes 01 de octubre.

Ahora bien, en el presupuesto de la UDO, el monto total para el pago de sueldos y salarios, bono alimentario y otros conceptos laborales, del mes de septiembre, asciende a Bs. 26.887.132,00; de los cuales faltan por ingresar Bs. 13.761.814, que fueron utilizados para cubrir el HCM del personal administrativo y obrero de los meses de mayo, junio y julio según decisión que, de manera concertada con toda la representación sindical y gremial de los trabajadores (Personal Docente, Administrativo y Obrero) de esta Institución, fue tomada en el Consejo Universitario celebrado el día lunes 24 de mayo del presente año, mediante Resolución CU-Nº 0548 del 26/05/2010, bajo la premisa del compromiso por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) del envío de dichos recursos para el mes correspondiente, y cuya reformulación del cronograma de desembolso financiero fue aprobado por el MPPEU según comunicación OPP:000403-10 del 28/05/2010, suscrita por la Lic. Rosiry Osuna, Directora de la Oficina de Planificación y Presupuesto del referido Ministerio. A la fecha, aún esperamos que el MPPEU cumpla con su compromiso de envío de los recursos que garanticen el pago de los sueldos y salarios de la segunda quincena y de otros beneficios laborales del personal del mes de septiembre.

En lo que respecta al pago del bono alimentario del personal docente, administrativo y obrero hoy se realizaron las transferencias y esperamos recibir los tickets alimentarios en el transcurso de la semana comprendida entre el 04 y 08 de octubre. La Dirección de Personal solicitará a las Delegaciones de Personal de todos los Núcleos la preparación y envío de la nómina mensual del ajuste de salario mínimo de los trabajadores para proceder de inmediato a la cancelación del mismo.