SUSPENDIDAS LAS ELECCIONES EN LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE
En fecha 7 de julio de 2010, los ciudadanos PEDRO RAMÓN MACHADO MARTÍNEZ, SEBASTIÁN DE JESÚS BETANCOURT CERMEÑO, JOSÉ LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, titulares de las cédulas de identidad números 8.885.904, 11.170.787, 9.421.611 y 5.485.213 respectivamente, actuando en su condición de “…Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Sucre, Secretario General de ASEUDO, Núcleo Bolívar, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Nueva Esparta y Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Anzoátegui, respectivamente…” asistidos por el abogado PABLO E. BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida casa de Estudios “…al omitir deliberadamente en las publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…” en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el 28 de julio de 2010.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, se solicitaron los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso a la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente, y atendiendo a la sentencia número 147 dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
Expusieron que en vista del vencimiento del período de las autoridades actuales de la Universidad de Oriente, el Consejo Universitario dictó la Resolución CU-Nº 0170/10, donde aprobó el “Calendario Electoral”; en virtud de lo cual los sindicatos del personal administrativo, el 12 de mayo de 2010, dirigieron comunicaciones tanto a la ciudadana Milena Bravo de Romero, en su condición de Rectora y al ciudadano Simón Arriojas, Presidente de la Comisión Electoral Central, las cuales fueron recibidas el 18 de mayo siguiente “…con la suficiente anticipación de manera de que se tomaran las previsiones para la publicación del Registro Electoral, incluyendo al personal administrativo, obrero, profesores instructores y egresados…”.
Señalaron que mediante comunicación CE-Nº 053, el Presidente de la Comisión Electoral Central Simón Arriojas, manifestó que “…no tiene objeción sólo que se suspende la decisión hasta tanto se promulgue el Reglamento que se menciona en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación…”.
Indicaron que en virtud de lo anterior, la Asociación Sindical de Empleados Administrativos de la Universidad de Oriente, dirigió la comunicación Nº 335 de fecha 18 de junio de 2010, al ciudadano Juan Bolaños, en su carácter de Secretario de la referida Casa de Estudios, mediante la cual le solicitan sea incluido en el próximo Consejo Universitario la solicitud de modificación del Reglamento Electoral de esa Universidad.
Manifestaron que “…se conoce comunicación CUNº0568, enviada por el ciudadano Prof. JUAN BOLAÑOS C., en su carácter de Secretario de la Universidad, en donde se le informa a la ciudadana Rectora Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, que se solicitará una consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia y a la Asamblea General sobre las leyes y los Reglamentos a aplicar…” (negrillas del original).
Sostuvieron que la “…no publicación de los registros electorales con la inclusión de toda la comunidad universitaria, se pudo constatar en la misma sede de la Comisión Electoral Central, en fecha 28-06-2010, por una representación integrada por miembros de todos los setores (sic) interesados en el referido proceso”.
Transcribieron los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.
En virtud de lo anterior, y por cuanto consideran que hay una “…intención manifiesta por parte de la Comisión Electoral, por sus actos, omisiones, y tácticas dilatorias también del Consejo Universitario, de no permitir la participación del personal referido…”, solicitaron la nulidad de las actuaciones de la referida Comisión Electoral.
Por otra parte, solicitaron, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…la suspensión de los efectos, de las decisiones adoptadas por la referida Comisión Electoral Nacional…”, indicando que en virtud de los lapsos y etapas procesales que deben transcurrir en el presente caso, para el momento en que se produzca la sentencia definitiva ya se “…habrán realizado las elecciones en esta casa de estudios, y se [les] habrá irremediablemente e irreparablemente violado [su] derecho como integrantes de la comunidad universitaria a ejercer el derecho al voto, que [les] otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación”.
Adujeron que los requisitos de procedencia de la medida solicitada se cumplen y que los mismos “…se encuentran presentes de la siguiente forma, el primero, puede extraerse de las normas que [han] referido de donde dimana el derecho [tienen] a la participación en el proceso de elección de las autoridades de [su] casa de estudios, en cuanto al peligro en la mora, [han] manifestado que el referido proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, proceso electoral que ha sido fijado para que tenga lugar durante entre los días 28 de ABRIL de 2010 al 30 de julio de 2010, de acuerdo al cronograma aprobado y publicado que se hizo mención up supra, lo que revela claramente que de no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad, cuando esta última se produzca previsiblemente después de que hayan concluido el referido proceso electoral, resultaría ilusoria [su] participación en la referida elección y la de todo el conglomerado universitario…” (sic) (corchetes de la Sala).
En virtud de lo expuesto solicitó sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos y que “…para que exista continuidad administrativa y mientras se sentencia el Recurso de Nulidad, continúen en sus cargos las autoridades salientes de la Universidad de Oriente, con el poder de Administración, más no de disposición”.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso Julián Niño Gamboa) se señaló el marco competencial de esta Sala, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, estableciendo al efecto que:
“…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (negrillas de la Sala).
Siguiendo ese marco jurisprudencial, se aprecia que el presente recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra un órgano de naturaleza electoral, como es la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente por considerar que se les vulnera el derecho al sufragio y a la participación política, tanto de los recurrentes como de los demás sectores de dicha Casa de Estudios, por haberse excluido “…al personal administrativo, obrero, profesores instructores y egresados…” del padrón electoral elaborado para el proceso electoral de renovación de las autoridades. De allí que en el caso bajo análisis se trata de una pretensión de nulidad de un proceso electoral efectuado por una Universidad Nacional, por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es netamente electoral, razón por la cual conforme al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito esta Sala asume la competencia para conocer del recurso, y así se decide.
Asumida como ha sido la competencia, pasa este órgano judicial a pronunciarse, de forma preliminar, sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y en vista de que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, así como de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones expuestas en el fallo número 147 dictado por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, se procede a admitirlo. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, en tal sentido se observa que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía ésta que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas y se requiera acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso Miguel Silva vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso Alexis Rodríguez León y otros vs. Consejo Nacional Electoral).
Ahora bien, el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone que:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por su parte, establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral Central de la Universidad de Oriente, les vulnerará los derechos al sufragio y a la participación política, al no permitirles ejercer el derecho al voto, que -según aducen- les otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, ya que no fueron incluidos en el padrón electoral elaborado para el proceso electoral de renovación de las autoridades “…al personal administrativo, obrero, profesores instructores y egresados…”.
Al respecto, debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio, al estar contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación deber ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia.
Bajo la misma línea doctrinaria, la Sala Electoral recientemente se pronunció en un caso muy similar al de autos (sentencia número 57 del 4 de mayo de 2010), señalando lo siguiente:
“…considera la Sala que las decisiones emanadas de la Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, posteriormente ratificadas por el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios, efectivamente, amenazan con impedir el ejercicio del derecho al sufragio e igualdad al voto de un grupo importante de sujetos que conforman el conglomerado universitario, situación de hecho que, de ser demostrada en el fondo del asunto, generaría en la existencia de un Registro Electoral no confiable, lo que afectaría realmente la validez y transparencia del resto de fases del proceso comicial, tal como lo ha dictaminado la Sala en otras oportunidades (vid. entre otras, sentencia N° 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan El Aissami Maddah y otros contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes)”.
Asimismo, mediante sentencia número 2 del 28 de enero de 2010, caso: Henry Macías Lareal, Pedro Luis Romero Ramírez y David Ernesto Mendoza Loyo vs. Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, se estableció que:
“En el presente caso, la parte recurrente solicitó la suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Abierta para elegir sus autoridades en el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010, por no haberse incluido en el correspondiente padrón electoral al personal administrativo y obrero, integrante de la respectiva comunidad universitaria.
En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
La Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, señala:
‘En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:
[Omissis].
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria’ (énfasis añadido).
De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando el personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia ‘participativa, protagónica y de mandato revocable’, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación”.
Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que en el presente caso los recurrentes señalan como fumus boni iuris, se desprende del mismo contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, “…de donde dimana el derecho [que tienen] a la participación en el proceso de elección de las autoridades de [su] casa de estudios…”.
En ese sentido, esta Sala considera que el hecho de no incluirse en el padrón electoral “…al personal administrativo, obrero, profesores instructores y egresados…” de la Universidad de Oriente, bajo el pretexto de “…Hacer una consulta de interpretación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con atención al artículo 34 numeral 3º (sic) de la Ley Orgánica de Educación (LOE), para determinar cual es el Registro Electoral que se aplicará en el proceso de elecciones de Autoridades Rectorales y Decanales de [su] Institución, convocadas para el 28 de julio del presente año..” y “…Solicitar información a la Asamblea Nacional, respecto a cuándo estiman sancionar las leyes especiales de Educación que aplicarán al Subsistema de Educación Universitaria, previstas en la Ley Orgánica de Educación…” (folio 36 del expediente), se podría, prima facie, presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto de los recurrentes como de un grupo importante de sujetos que conforman la comunidad universitaria, por cuanto se estaría contrariando la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación; en virtud de lo cual, de conformidad con el criterio de esta Sala Electoral, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que el acto de votación destinado a la escogencia de las referidas autoridades, fue pautado para el día 28 de julio 2010, tal como se constata de la copia del cronograma electoral cursante al folio 25 del expediente, por lo que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este requisito de procedencia. Así se decide.
Así, cumplidos los extremos de ley, la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del proceso electoral para renovar a las autoridades de la Universidad de Oriente, cuyo acto de votación está pautado para el día 28 de julio de 2010. Así se decide.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, se solicitaron los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso a la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente, y atendiendo a la sentencia número 147 dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Expusieron que en vista del vencimiento del período de las autoridades actuales de la Universidad de Oriente, el Consejo Universitario dictó la Resolución CU-Nº 0170/10, donde aprobó el “Calendario Electoral”; en virtud de lo cual los sindicatos del personal administrativo, el 12 de mayo de 2010, dirigieron comunicaciones tanto a la ciudadana Milena Bravo de Romero, en su condición de Rectora y al ciudadano Simón Arriojas, Presidente de la Comisión Electoral Central, las cuales fueron recibidas el 18 de mayo siguiente “…con la suficiente anticipación de manera de que se tomaran las previsiones para la publicación del Registro Electoral, incluyendo al personal administrativo, obrero, profesores instructores y egresados…”.
Señalaron que mediante comunicación CE-Nº 053, el Presidente de la Comisión Electoral Central Simón Arriojas, manifestó que “…no tiene objeción sólo que se suspende la decisión hasta tanto se promulgue el Reglamento que se menciona en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación…”.
Indicaron que en virtud de lo anterior, la Asociación Sindical de Empleados Administrativos de la Universidad de Oriente, dirigió la comunicación Nº 335 de fecha 18 de junio de 2010, al ciudadano Juan Bolaños, en su carácter de Secretario de la referida Casa de Estudios, mediante la cual le solicitan sea incluido en el próximo Consejo Universitario la solicitud de modificación del Reglamento Electoral de esa Universidad.
Manifestaron que “…se conoce comunicación CUNº0568, enviada por el ciudadano Prof. JUAN BOLAÑOS C., en su carácter de Secretario de la Universidad, en donde se le informa a la ciudadana Rectora Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, que se solicitará una consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia y a la Asamblea General sobre las leyes y los Reglamentos a aplicar…” (negrillas del original).
Sostuvieron que la “…no publicación de los registros electorales con la inclusión de toda la comunidad universitaria, se pudo constatar en la misma sede de la Comisión Electoral Central, en fecha 28-06-2010, por una representación integrada por miembros de todos los setores (sic) interesados en el referido proceso”.
Transcribieron los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.
En virtud de lo anterior, y por cuanto consideran que hay una “…intención manifiesta por parte de la Comisión Electoral, por sus actos, omisiones, y tácticas dilatorias también del Consejo Universitario, de no permitir la participación del personal referido…”, solicitaron la nulidad de las actuaciones de la referida Comisión Electoral.
Por otra parte, solicitaron, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…la suspensión de los efectos, de las decisiones adoptadas por la referida Comisión Electoral Nacional…”, indicando que en virtud de los lapsos y etapas procesales que deben transcurrir en el presente caso, para el momento en que se produzca la sentencia definitiva ya se “…habrán realizado las elecciones en esta casa de estudios, y se [les] habrá irremediablemente e irreparablemente violado [su] derecho como integrantes de la comunidad universitaria a ejercer el derecho al voto, que [les] otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación”.
Adujeron que los requisitos de procedencia de la medida solicitada se cumplen y que los mismos “…se encuentran presentes de la siguiente forma, el primero, puede extraerse de las normas que [han] referido de donde dimana el derecho [tienen] a la participación en el proceso de elección de las autoridades de [su] casa de estudios, en cuanto al peligro en la mora, [han] manifestado que el referido proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, proceso electoral que ha sido fijado para que tenga lugar durante entre los días 28 de ABRIL de 2010 al 30 de julio de 2010, de acuerdo al cronograma aprobado y publicado que se hizo mención up supra, lo que revela claramente que de no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad, cuando esta última se produzca previsiblemente después de que hayan concluido el referido proceso electoral, resultaría ilusoria [su] participación en la referida elección y la de todo el conglomerado universitario…” (sic) (corchetes de la Sala).
En virtud de lo expuesto solicitó sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos y que “…para que exista continuidad administrativa y mientras se sentencia el Recurso de Nulidad, continúen en sus cargos las autoridades salientes de la Universidad de Oriente, con el poder de Administración, más no de disposición”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso Julián Niño Gamboa) se señaló el marco competencial de esta Sala, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, estableciendo al efecto que:
“…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (negrillas de la Sala).
Siguiendo ese marco jurisprudencial, se aprecia que el presente recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra un órgano de naturaleza electoral, como es la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente por considerar que se les vulnera el derecho al sufragio y a la participación política, tanto de los recurrentes como de los demás sectores de dicha Casa de Estudios, por haberse excluido “…al personal administrativo, obrero, profesores instructores y egresados…” del padrón electoral elaborado para el proceso electoral de renovación de las autoridades. De allí que en el caso bajo análisis se trata de una pretensión de nulidad de un proceso electoral efectuado por una Universidad Nacional, por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es netamente electoral, razón por la cual conforme al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito esta Sala asume la competencia para conocer del recurso, y así se decide.
Asumida como ha sido la competencia, pasa este órgano judicial a pronunciarse, de forma preliminar, sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y en vista de que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, así como de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones expuestas en el fallo número 147 dictado por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, se procede a admitirlo. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, en tal sentido se observa que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía ésta que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas y se requiera acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso Miguel Silva vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso Alexis Rodríguez León y otros vs. Consejo Nacional Electoral).
Ahora bien, el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone que:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por su parte, establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral Central de la Universidad de Oriente, les vulnerará los derechos al sufragio y a la participación política, al no permitirles ejercer el derecho al voto, que -según aducen- les otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, ya que no fueron incluidos en el padrón electoral elaborado para el proceso electoral de renovación de las autoridades “…al personal administrativo, obrero, profesores instructores y egresados…”.
Al respecto, debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio, al estar contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación deber ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia.
Bajo la misma línea doctrinaria, la Sala Electoral recientemente se pronunció en un caso muy similar al de autos (sentencia número 57 del 4 de mayo de 2010), señalando lo siguiente:
“…considera la Sala que las decisiones emanadas de la Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, posteriormente ratificadas por el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios, efectivamente, amenazan con impedir el ejercicio del derecho al sufragio e igualdad al voto de un grupo importante de sujetos que conforman el conglomerado universitario, situación de hecho que, de ser demostrada en el fondo del asunto, generaría en la existencia de un Registro Electoral no confiable, lo que afectaría realmente la validez y transparencia del resto de fases del proceso comicial, tal como lo ha dictaminado la Sala en otras oportunidades (vid. entre otras, sentencia N° 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan El Aissami Maddah y otros contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes)”.
Asimismo, mediante sentencia número 2 del 28 de enero de 2010, caso: Henry Macías Lareal, Pedro Luis Romero Ramírez y David Ernesto Mendoza Loyo vs. Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, se estableció que:
“En el presente caso, la parte recurrente solicitó la suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Abierta para elegir sus autoridades en el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010, por no haberse incluido en el correspondiente padrón electoral al personal administrativo y obrero, integrante de la respectiva comunidad universitaria.
En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
La Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, señala:
‘En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:
[Omissis].
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria’ (énfasis añadido).
De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando el personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia ‘participativa, protagónica y de mandato revocable’, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación”.
Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que en el presente caso los recurrentes señalan como fumus boni iuris, se desprende del mismo contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, “…de donde dimana el derecho [que tienen] a la participación en el proceso de elección de las autoridades de [su] casa de estudios…”.
En ese sentido, esta Sala considera que el hecho de no incluirse en el padrón electoral “…al personal administrativo, obrero, profesores instructores y egresados…” de la Universidad de Oriente, bajo el pretexto de “…Hacer una consulta de interpretación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con atención al artículo 34 numeral 3º (sic) de la Ley Orgánica de Educación (LOE), para determinar cual es el Registro Electoral que se aplicará en el proceso de elecciones de Autoridades Rectorales y Decanales de [su] Institución, convocadas para el 28 de julio del presente año..” y “…Solicitar información a la Asamblea Nacional, respecto a cuándo estiman sancionar las leyes especiales de Educación que aplicarán al Subsistema de Educación Universitaria, previstas en la Ley Orgánica de Educación…” (folio 36 del expediente), se podría, prima facie, presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto de los recurrentes como de un grupo importante de sujetos que conforman la comunidad universitaria, por cuanto se estaría contrariando la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación; en virtud de lo cual, de conformidad con el criterio de esta Sala Electoral, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que el acto de votación destinado a la escogencia de las referidas autoridades, fue pautado para el día 28 de julio 2010, tal como se constata de la copia del cronograma electoral cursante al folio 25 del expediente, por lo que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este requisito de procedencia. Así se decide.
Así, cumplidos los extremos de ley, la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del proceso electoral para renovar a las autoridades de la Universidad de Oriente, cuyo acto de votación está pautado para el día 28 de julio de 2010. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MACHADO MARTÍNEZ, SEBASTIÁN DE JESÚS BETANCOURT CERMEÑO, JOSÉ LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, asistidos por el abogado PABLO E. BRICEÑO ZABALA, contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida casa de Estudios “…al omitir deliberadamente en las publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…” en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el 28 de julio de 2010. 2.- ADMITE el presente recurso. 3.- ACUERDA la suspensión del proceso electoral para renovar a las autoridades de la Universidad de Oriente, cuyo acto de votación está pautado para el día 28 de julio de 2010. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Los Magistrados,DECISIÓN
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
…/……/…
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
…/……/…
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
Exp. Nº AA70-E-2010-000069
FRVT/
En veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°108.
La Secretaria,
La Secretaria,
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.