miércoles, 21 de julio de 2010

ELECCIONES EN LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE

SUSPENDIDAS LAS ELECCIONES EN LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA70-E-2010-000069

En fecha 7 de julio de 2010, los ciudadanos PEDRO RAMÓN MACHADO MARTÍNEZ, SEBASTIÁN DE JESÚS BETANCOURT CERMEÑO, JOSÉ LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, titulares de las cédulas de identidad números 8.885.904, 11.170.787, 9.421.611 y 5.485.213 respectivamente, actuando en su condición de “…Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Sucre, Secretario General de ASEUDO, Núcleo Bolívar, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Nueva Esparta y Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Anzoátegui, respectivamente…” asistidos por el abogado PABLO E. BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida casa de Estudios “…al omitir deliberadamente en las publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…” en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el 28 de julio de 2010.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, se solicitaron los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso a la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente, y atendiendo a la sentencia número 147 dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Expusieron que en vista del vencimiento del período de las autoridades actuales de la Universidad de Oriente, el Consejo Universitario dictó la Resolución CU-Nº 0170/10, donde aprobó el “Calendario Electoral”; en virtud de lo cual los sindicatos del personal administrativo, el 12 de mayo de 2010, dirigieron comunicaciones tanto a la ciudadana Milena Bravo de Romero, en su condición de Rectora y al ciudadano Simón Arriojas, Presidente de la Comisión Electoral Central, las cuales fueron recibidas el 18 de mayo siguiente “…con la suficiente anticipación de manera de que se tomaran las previsiones para la publicación del Registro Electoral, incluyendo al personal administrativo, obrero, profesores instructores y egresados…”.

Señalaron que mediante comunicación CE-Nº 053, el Presidente de la Comisión Electoral Central Simón Arriojas, manifestó que “…no tiene objeción sólo que se suspende la decisión hasta tanto se promulgue el Reglamento que se menciona en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación…”.
Indicaron que en virtud de lo anterior, la Asociación Sindical de Empleados Administrativos de la Universidad de Oriente, dirigió la comunicación Nº 335 de fecha 18 de junio de 2010, al ciudadano Juan Bolaños, en su carácter de Secretario de la referida Casa de Estudios, mediante la cual le solicitan sea incluido en el próximo Consejo Universitario la solicitud de modificación del Reglamento Electoral de esa Universidad.

Manifestaron que “…se conoce comunicación CUNº0568, enviada por el ciudadano Prof. JUAN BOLAÑOS C., en su carácter de Secretario de la Universidad, en donde se le informa a la ciudadana Rectora Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, que se solicitará una consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia y a la Asamblea General sobre las leyes y los Reglamentos a aplicar…” (negrillas del original).

Sostuvieron que la “…no publicación de los registros electorales con la inclusión de toda la comunidad universitaria, se pudo constatar en la misma sede de la Comisión Electoral Central, en fecha 28-06-2010, por una representación integrada por miembros de todos los setores (sic) interesados en el referido proceso”.

Transcribieron los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.

En virtud de lo anterior, y por cuanto consideran que hay una “…intención manifiesta por parte de la Comisión Electoral, por sus actos, omisiones, y tácticas dilatorias también del Consejo Universitario, de no permitir la participación del personal referido…”, solicitaron la nulidad de las actuaciones de la referida Comisión Electoral.

Por otra parte, solicitaron, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…la suspensión de los efectos, de las decisiones adoptadas por la referida Comisión Electoral Nacional…”, indicando que en virtud de los lapsos y etapas procesales que deben transcurrir en el presente caso, para el momento en que se produzca la sentencia definitiva ya se “…habrán realizado las elecciones en esta casa de estudios, y se [les] habrá irremediablemente e irreparablemente violado [su] derecho como integrantes de la comunidad universitaria a ejercer el derecho al voto, que [les] otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación”.

Adujeron que los requisitos de procedencia de la medida solicitada se cumplen y que los mismos “…se encuentran presentes de la siguiente forma, el primero, puede extraerse de las normas que [han] referido de donde dimana el derecho [tienen] a la participación en el proceso de elección de las autoridades de [su] casa de estudios, en cuanto al peligro en la mora, [han] manifestado que el referido proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, proceso electoral que ha sido fijado para que tenga lugar durante entre los días 28 de ABRIL de 2010 al 30 de julio de 2010, de acuerdo al cronograma aprobado y publicado que se hizo mención up supra, lo que revela claramente que de no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad, cuando esta última se produzca previsiblemente después de que hayan concluido el referido proceso electoral, resultaría ilusoria [su] participación en la referida elección y la de todo el conglomerado universitario…” (sic) (corchetes de la Sala).

En virtud de lo expuesto solicitó sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos y que “…para que exista continuidad administrativa y mientras se sentencia el Recurso de Nulidad, continúen en sus cargos las autoridades salientes de la Universidad de Oriente, con el poder de Administración, más no de disposición”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso Julián Niño Gamboa) se señaló el marco competencial de esta Sala, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, estableciendo al efecto que:

“…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (negrillas de la Sala).

Siguiendo ese marco jurisprudencial, se aprecia que el presente recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra un órgano de naturaleza electoral, como es la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente por considerar que se les vulnera el derecho al sufragio y a la participación política, tanto de los recurrentes como de los demás sectores de dicha Casa de Estudios, por haberse excluido “…al personal administrativo, obrero, profesores instructores y egresados…” del padrón electoral elaborado para el proceso electoral de renovación de las autoridades. De allí que en el caso bajo análisis se trata de una pretensión de nulidad de un proceso electoral efectuado por una Universidad Nacional, por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es netamente electoral, razón por la cual conforme al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito esta Sala asume la competencia para conocer del recurso, y así se decide.

Asumida como ha sido la competencia, pasa este órgano judicial a pronunciarse, de forma preliminar, sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y en vista de que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, así como de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones expuestas en el fallo número 147 dictado por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, se procede a admitirlo. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, en tal sentido se observa que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía ésta que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas y se requiera acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso Miguel Silva vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso Alexis Rodríguez León y otros vs. Consejo Nacional Electoral).

Ahora bien, el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone que:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por su parte, establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral Central de la Universidad de Oriente, les vulnerará los derechos al sufragio y a la participación política, al no permitirles ejercer el derecho al voto, que -según aducen- les otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, ya que no fueron incluidos en el padrón electoral elaborado para el proceso electoral de renovación de las autoridades “…al personal administrativo, obrero, profesores instructores y egresados…”.

Al respecto, debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio, al estar contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación deber ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia.

Bajo la misma línea doctrinaria, la Sala Electoral recientemente se pronunció en un caso muy similar al de autos (sentencia número 57 del 4 de mayo de 2010), señalando lo siguiente:

“…considera la Sala que las decisiones emanadas de la Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, posteriormente ratificadas por el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios, efectivamente, amenazan con impedir el ejercicio del derecho al sufragio e igualdad al voto de un grupo importante de sujetos que conforman el conglomerado universitario, situación de hecho que, de ser demostrada en el fondo del asunto, generaría en la existencia de un Registro Electoral no confiable, lo que afectaría realmente la validez y transparencia del resto de fases del proceso comicial, tal como lo ha dictaminado la Sala en otras oportunidades (vid. entre otras, sentencia N° 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan El Aissami Maddah y otros contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes)”.

Asimismo, mediante sentencia número 2 del 28 de enero de 2010, caso: Henry Macías Lareal, Pedro Luis Romero Ramírez y David Ernesto Mendoza Loyo vs. Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, se estableció que:

“En el presente caso, la parte recurrente solicitó la suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Abierta para elegir sus autoridades en el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010, por no haberse incluido en el correspondiente padrón electoral al personal administrativo y obrero, integrante de la respectiva comunidad universitaria.

En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

La Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, señala:

‘En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:
[Omissis].
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria’ (énfasis añadido).

De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando el personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia ‘participativa, protagónica y de mandato revocable’, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación”.

Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que en el presente caso los recurrentes señalan como fumus boni iuris, se desprende del mismo contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, “…de donde dimana el derecho [que tienen] a la participación en el proceso de elección de las autoridades de [su] casa de estudios…”.

En ese sentido, esta Sala considera que el hecho de no incluirse en el padrón electoral “…al personal administrativo, obrero, profesores instructores y egresados…” de la Universidad de Oriente, bajo el pretexto de “…Hacer una consulta de interpretación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con atención al artículo 34 numeral 3º (sic) de la Ley Orgánica de Educación (LOE), para determinar cual es el Registro Electoral que se aplicará en el proceso de elecciones de Autoridades Rectorales y Decanales de [su] Institución, convocadas para el 28 de julio del presente año..” y “…Solicitar información a la Asamblea Nacional, respecto a cuándo estiman sancionar las leyes especiales de Educación que aplicarán al Subsistema de Educación Universitaria, previstas en la Ley Orgánica de Educación…” (folio 36 del expediente), se podría, prima facie, presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto de los recurrentes como de un grupo importante de sujetos que conforman la comunidad universitaria, por cuanto se estaría contrariando la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación; en virtud de lo cual, de conformidad con el criterio de esta Sala Electoral, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que el acto de votación destinado a la escogencia de las referidas autoridades, fue pautado para el día 28 de julio 2010, tal como se constata de la copia del cronograma electoral cursante al folio 25 del expediente, por lo que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este requisito de procedencia. Así se decide.

Así, cumplidos los extremos de ley, la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del proceso electoral para renovar a las autoridades de la Universidad de Oriente, cuyo acto de votación está pautado para el día 28 de julio de 2010. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MACHADO MARTÍNEZ, SEBASTIÁN DE JESÚS BETANCOURT CERMEÑO, JOSÉ LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, asistidos por el abogado PABLO E. BRICEÑO ZABALA, contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida casa de Estudios “…al omitir deliberadamente en las publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…” en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el 28 de julio de 2010. 2.- ADMITE el presente recurso. 3.- ACUERDA la suspensión del proceso electoral para renovar a las autoridades de la Universidad de Oriente, cuyo acto de votación está pautado para el día 28 de julio de 2010. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Los Magistrados,

El Presidente,

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA


El Vicepresidente,
…/……/…
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO


La Secretaria,


PATRICIA CORNET GARCÍA


Exp. Nº AA70-E-2010-000069
FRVT/

En veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°108.
La Secretaria,

martes, 13 de julio de 2010

REUNIÓN EN LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

El 7 de julio se realizó una concentración de trabajadores convocada por la Confederación Socialista de Trabajadores Universitarios de Venezuela (CST-UV) organización recién fundada integrada por FETRAUVE, FENASINPRES Y FENASTRAUV. Posteriormente en la Vicepresidencia se realizó una reunión con la presencia de la Directora de Atención al Ciudadano, Marlin Morao y el Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) Luis Quintana.

Del encuentro se extrajo una minuta con recomendaciones donde se le solicita al Vicepresidente Ejecutivo, Elías Jaua “el conocimiento de los planteamientos y promueva acciones que contribuyan a acelerar las peticiones vinculadas con la Constituyente Universitaria, el Convenio Único y la cancelación de las deudas con los trabajadores Universitarios”, siendo ellas:

1) Apoyar la Constituyente Universitaria partiendo desde las comunidades de trabajadores, estudiantes y comunidades. Esta propuesta es coincidente con el MPPEU.

2) Acelerar la activación de la Convención Colectiva Única-Reunión Normativa Laboral del Sector Educación Universitaria, en función de la sustitución de las llamadas Normas de Homologación.

3) Sensibilizar y acelerar el proceso de aprobación de loa créditos adicionales para la cancelación de las deudas con los trabajadores universitarios.

4) Agilización del trámite de la jubilación de los trabajadores administrativos de los Institutos y Colegios Universitarios.

5) Se ratificó en conjunto con el MPPEU la instalación de una mesa de trabajo conjunta para el análisis y revisión de todo lo conducente a la transformación universitaria y otros temas.

Caracas, 08 de julio de 2010

Por EL Comité Coordinador Nacional

Carlos López

Coordinador General

Elizabeth Totesaut

Coordinadora de Finanzas

viernes, 9 de julio de 2010

RECURSO DE NULIDAD INTRODUCIDO EN EL TSJ EN LA SALA ELECTORAL

PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA ELECTORAL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SU DESPACHO.

Nosotros, PEDRO RAMON MACHADO MARTINEZ, SEBASTIAN DE JESUS BETANCOURT CERMEÑO, JOSE LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces, miembros del personal ADMINISTRATIVO, en su condición de Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Sucre, Secretario General de ASEUDO, Núcleo Bolívar, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Nueva Esparta y Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Anzoátegui, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V- 8.885.904, V- 11.170.787, V- 9.421.611 y V- 5.485.213, respectivamente, actuando en nuestro propio nombre, y a la vez como Secretarios Generales de las prenombradas organizaciones gremiales y como miembros de la comunidad universitaria, de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO E. BRICEÑO ZABALA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765, al cual otorgamos poder Apud-acta y que anexamos conjuntamente con copias de las cédulas de identidad y carnés de identificación universitaria, signados con las letras “A” y “B”, con el debido respeto y consideración ante ustedes ocurrimos con el objeto de interponer un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con una solicitud de Suspensión de Efectos, en contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral Central , de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la cual al omitir deliberadamente en la publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de las autoridades de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; Recurso que conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, fundamentamos en las consideraciones que de seguidas pasamos a exponerles:


CAPITULO I.

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Ha sido un siempre un anhelo de esta comunidad universitaria, el poder elegir a las autoridades que nos regirán, y que conforman la Universidad y que están asentados en diferentes estados del país, (Sucre, Bolívar, Anzoátegui y Nueva Esparta).

Este derecho se venía ejerciendo por parte de los estudiantes y profesores, aunque no de manera equitativa, ya que un voto profesoral equivalía a un porcentaje de votos estudiantiles, por lo tanto no había una proporcionalidad equitativa en las referidas elecciones, y no tenían derecho al voto, el personal administrativo, obrero, profesores con categoría académica de Instructores, ni los egresados.

Siempre la participación de toda la comunidad, en la elección de las autoridades, así como la representación en todos los organismos de cogobierno, fue una bandera de luchas de la comunidad universitaria a través de los años.

En ese sentido se dieron los primeros pasos en lo estipulado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 62 y 70, donde se consagra la participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, derecho que se concreta a nivel universitario, el mismo día en que fue publicada en la Gaceta Oficial, la Ley Orgánica de Educación, el 15 de agosto de 2009, donde en el artículo 34 numeral 3, se garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad, a través del voto. (Anexo C).

En vista que se venció el período a las autoridades actuales de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, El Consejo Universitario, emite Resolución CU Nº 017/10, en donde se aprueba el Calendario Electoral, copia que se anexa signada con la letra “D”.

Ante esta convocatoria, los respectivos gremios (sindicatos), del personal administrativo ya habían girado en fecha 12 de mayo, sendas comunicaciones a la ciudadana Rectora Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, Y AL Prof. SIMON ARRIOJAS, en su calidad de Presidente de la Comisión Electoral Central, las cuales fueron recibidas el 18 de mayo, con la suficiente anticipación de manera de que se tomaran las previsiones para la publicación del Registro Electoral, incluyendo al personal administrativo, obrero , profesores instructores y egresados. (Anexos E y F). Obteniendo respuesta del Presidente de la Comisión Electoral Central, Prof. SIMÓN ARRIOJAS, en comunicación CE-Nº 053, de fecha 16 de junio de 2010, en donde manifiesta que no tienen objeción sólo que se suspende la decisión hasta tanto se promulgue el Reglamento que se menciona en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. (Anexo G). En vista de esta respuesta la Asociación Sindical de Empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, dirige comunicación Nº 335, de fecha 18 de junio de 2010, al ciudadano Prof. JUAN BOLAÑOS C., en su carácter de Secretario de la Universidad, en donde se le solicita sea incluido en el próximo Consejo universitario, la solicitud de Modificación del Reglamento Electoral de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE,(Anexo H).

En la fecha, 07-06-2010, se conoce comunicación CUNº 0568, enviada por el ciudadano Prof. JUAN BOLAÑOS C., en su carácter de Secretario de la Universidad, en donde se le informa a la ciudadana Rectora Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, que se solicitará una consulta ante el T.S.J y a la Asamblea General sobre las leyes y los Reglamentos a aplicar. (Anexo I).

La no publicación de los registros electorales con la inclusión de toda la comunidad universitaria, se pudo constatar en la misma sede de la Comisión Electoral Central, en fecha 28-06-2010, por una representación integrada por miembros de todos los setores interesados en el referido proceso.

Por lo tanto, en vista de que hay la intención manifiesta por parte de la Comisión Electoral, por sus actos, omisiones y tácticas dilatorias también del Consejo Universitario, de no permitir la participación del personal referido.

Por lo anteriormente expuesto, como podrán observar los Magistrados, están muy próximo a realizarse, el acto de votación ( 28 de julio de 2010), lo que nos motiva a solicitar conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos, de las decisiones adoptadas por la referida Comisión Electoral Nacional y que hemos previamente expuesto en su contenido, ya que en pleno conocimiento de los lapsos y etapas procesales que deben transcurrir en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para el momento en que se produzca sentencia definitiva sobre el Recurso, se habrán realizado las elecciones en esta casa de estudio, y se nos habrá irremediablemente e irreparablemente violado nuestro derecho como integrantes de la comunidad universitaria a ejercer el derecho al voto, que nos otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación.

Ahora bien, la medida de suspensión de efectos solicitada, cuya regulación está contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto considera que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 21 de la referida Ley, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Debe destacarse, como se expresó anteriormente, que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la pretensión. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A., contra el Ministerio de Producción y Comercio), estableció:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)’.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (caso: Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que “corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Solo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida”.

En síntesis y ya ajustándonos a los requisitos que la jurisprudencia ha señalado, que deben existir y demostrarse por el solicitante para que proceda la suspensión de efectos, los cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la mora, consideramos que en nuestro caso en particular, estos se encuentran presentes de la siguiente forma, el primero, puede extraerse de las normas que hemos referido de donde dimana el derecho que tenemos a la participación en el proceso de elección de las autoridades de nuestra casa de estudios, en cuanto al peligro en la mora, hemos manifestado que el referido proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, proceso electoral que ha sido fijado para que tenga lugar durante entre los días 28 de ABRIL de 2010 al 30 de julio de 2010, de acuerdo al cronograma aprobado y publicado que se hizo mención up supra, lo que revela claramente que de no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad, cuando ésta última se produzca previsiblemente después de que hayan concluido el referido proceso electoral, resultaría ilusoria nuestra participación en la referida elección y la de todo el conglomerado universitario, que en estos momentos esperan su participación legal en el proceso electoral, hecho que sería irreparable.

Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido en fechas recientes sentencias con suspensión de los procesos electorales en las Universidades Pedagógica Experimental Libertador, Nacional Abierta y Centro Occidental Lisandro Alvarado, en donde se ha establecido:

…omissis… En cuanto a la falta de base legal del recurso interpuesto, además de ser un argumento destinado a desvirtuar la procedencia del recurso y no a oponerse a la cautelar acordada, esta Sala evidencia que del expediente se desprende textualmente que el recurso se basa en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, norma que desarrolla el contenido del derecho a la participación ciudadana reconocida en el artículo 62 de la Constitución de la República de Venezuela, de manera que resulta forzoso para esta Sala desestimar el referido alegato. Así se decide.”… omissis.

Más adelante se refiere a los presupuestos necesarios de la medida cautelar en estos términos:

Omissis. …”En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, examinó si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

Al respecto, la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, es clara al señalar:

“En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria” (énfasis añadido).

De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando a los egresados, así como al personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia “participativa, protagónica y de mandato revocable”, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación. En razón de ello, esta Sala estimó y se sigue estimando cubierto el aludido requisito del fumus boni iuris.”…omissis.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a esta Sala Electoral la referida medida de suspensión de los efectos aquí solicitada.

Además, para que exista continuidad administrativa y mientras se sentencia el Recurso de Nulidad, continúen en sus cargos las autoridades saliente de la Universidad de Oriente, con el poder de Administración, más no de disposición.

CAPITULO II.

DEL RECURSO DE NULIDAD.

DE LOS HECHOS.

Desde el mismo día, en que fue publicada en la Gaceta Oficial, la Ley Orgánica de Educación, el 15 de agosto de 2009, donde en el artículo 34 numeral 3, se garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad, a través del voto. (Anexo C).

En vista que se venció el período a las autoridades actuales de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; El Consejo Universitario, emite Resolución CU Nº 017/10, en donde se aprueba el Calendario Electoral, copia que se anexa signada con la letra “D”.

Ante esta convocatoria, los respectivos gremios (sindicatos), del personal administrativo ya habían girado en fecha 12 de mayo, sendas comunicaciones a la ciudadana Rectora Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, Y AL Prof. SIMÓN ARRIOJAS, en su calidad de Presidente de la Comisión Electoral Central, las cuales fueron recibidas el 18 de mayo, con la suficiente anticipación de manera de que se tomaran las previsiones para la publicación del Registro Electoral, incluyendo al personal administrativo, obrero , profesores instructores y egresados. (Anexos E y F). Obteniendo respuesta del Presidente de la Comisión Electoral Central, Prof. SIMON ARRIOJAS, en comunicación CE-Nº 053, de fecha 16 de junio de 2010, en donde manifiesta que no tienen objeción sólo que se suspende la decisión hasta tanto se promulgue el Reglamento que se menciona en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. (Anexo G). En vista de esta respuesta la Asociación Sindical de Empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, dirige comunicación Nº 335, de fecha 18 de junio de 2010, al ciudadano Prof. JUAN BOLAÑOS C., en su carácter de Secretario de la Universidad, en donde se le solicita sea incluido en el próximo Consejo universitario, la solicitud de Modificación del Reglamento Electoral de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE,(Anexo H).

En la fecha, 07-06-2010, se conoce comunicación CUNº 0568, enviada por el ciudadano Prof. JUAN BOLAÑOS C., en su carácter de Secretario de la Universidad, en donde se le informa a la ciudadana Rectora Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, que se solicitará una consulta ante el T.S.J y a la Asamblea General sobre las leyes y los Reglamentos a aplicar. (Anexo I).

La no publicación de los registros electorales con la inclusión de toda la comunidad universitaria, se pudo constatar en la misma sede de la Comisión Electoral Central, en fecha 28-06-2010, por una representación integrada por miembros de todos los setores interesados en el referido proceso.

Por lo tanto, en vista de que hay la intención manifiesta por parte de la Comisión Electoral, por sus actos, omisiones y tácticas dilatorias también del Consejo Universitario, de no permitir la participación del personal referido, nos vemos en la necesidad de solicitar la nulidad de las actuaciones de la referida Comisión Electoral, ante esta honorable Corte.

CAPITULO III.

CONSIDERACIONES DE DERECHO.

Las decisiones adoptadas, por la Comisión Electoral Central de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, son nulas por contener vicios, acciones y omisiones que referimos a continuación:

1) Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 62 y 70, donde se consagra la participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía lo siguiente:

ARTÍCULO 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

ARTÍCULO 70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Desde el mismo día, en que fue publicada en la Gaceta Oficial, la Ley Orgánica de Educación, el 15 de agosto de 2009, donde en el artículo 34 numeral 3, se garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad, a través del voto.

ARTÍCULO 34: En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales.

La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

3.- Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero, y los egresados y egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo controlador conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria.

Por lo tanto se hacen nulas las decisiones recurridas, por violentar el procedimiento previsto en la Constitución y las leyes mencionadas así como por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

CAPITULO IV.

DEL PETITORIO.


Es en fuerza de las argumentaciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas a lo largo de este escrito, por lo que solicitamos con el debido respeto a esta Corte:

1. Sea declarada la nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral Central l de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y en consecuencia se deje sin efecto, todo lo actuado, reconociéndose el derecho al voto de los sectores de la comunidad referidos up-supra.

2. Se ordene al Consejo Universitario, LA ELABORACIÓN DEL NUEVO Reglamento De manera perentoria, para darle viabilidad el mencionado derecho. Se ordene al Consejo Universitario y a la Comisión Electoral Nacional la publicación del nuevo cronograma electoral con la inclusión de toda la comunidad universitaria.

3. Mientras dure el lapso del mencionado recurso, sean ratificados en sus cargos las autoridades salientes universitarias, con la facultad de administración más no de disposición.


CAPITULO V.

DE LAS NOTIFICACIONES.

Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, fijamos nuestro domicilio procesal en la siguiente dirección: Ave. San Martin, Centro Comercial San Martin, Nivel 1, local 1003, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas.

El domicilio de la parte demandada es en la Avenida Gran Mariscal, Edificio del Rectorado de la UDO, oficina de CEUDO, Cumaná, Estado Sucre, Apartado postal Nº 6110, teléfono 0293-4008242, Fax. 0293-4008330.

Finalmente solicitamos que esta querella sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Es justicia que esperamos, en Caracas, a la fecha de su presentación.


LOS RECURRENTES:

PABLO E. BRICEÑO ZABALA.

ABOGADO ASISTENTE

En horas de despacho del día de hoy, 07 de julio de dos mil diez (2010), comparecen por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia los ciudadanos: PEDRO RAMÓN MACHADO MARTINEZ, SEBASTIAN DE JESUS BETANCOURT CERMEÑO, JOSE LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces, miembros del personal ADMINISTRATIVO, en su condición de Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Sucre, Secretario General de ASEUDO, Núcleo Bolívar, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Nueva Esparta y Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Anzoátegui, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V- 8.885.904, V- 11.170.787, V- 9.421.611 y V- 5.485.213, respectivamente, actuando en nuestro propio nombre, y a la vez como Secretarios Generales de las prenombradas organizaciones gremiales y como miembros de la comunidad universitaria, de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO E. BRICEÑO ZABALA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765, y exponen: Otorgamos Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Pablo E. Briceño Zabala de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nºs 77.765, para que en nuestro nombre y representación, sostengan y defiendan nuestros intereses en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales que se nos pudieren presentar, especialmente en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con una solicitud de Suspensión de Efectos. En consecuencia a partir de este momento, queda plenamente facultado el prenombrado apoderado, para intentar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir, promover y evacuar pruebas, oponerse a la admisión de las mismas; solicitar autos o decretos de homologación y ejecución ante las autoridades competentes; solicitar posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; notificar o darse por notificados, citar o darse por citados; intentar toda clase de Recursos tanto ordinarios como extraordinarios; seguir el juicio y/o los juicios a que haya lugar en todos sus grados o instancias; sustituir el presente mandato, en todo o en parte en abogado(s) de su confianza, pudiéndose reservar su ejercicio, con la expresa facultad de revocar toda sustitución efectuada en cualquier grado o instancia del juicio; convenir, desistir, transigir; y en fin hacer todo cuanto consideren necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, sin más limitaciones que aquello contrario a derecho, en el entendido que las facultades aquí nombradas lo son a titulo enunciativo y no taxativo.

La Secretaria, quien suscribe el presente Poder Apud Acta, certifica, que los otorgantes se identificaron con las cédulas de identidad Nºs: V- 6.899.261 V- 6.944.789, V- 19.407.948, V- 6.867.499 y V- respectivamente.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Secretaria.

Los Diligenciantes y el Abogado asistente

NOTA DE CONDOLENCIA

La Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente. Cumple con el penoso deber e notificar el sensible fallecimiento de:

Juana Durrego
(Q.E.P.D.)

Compañero de trabajo el funcionario Ernesto Acuña Durrego, a quien hacemos llegar nuestras expresivas palabras de condolencias y sentimiento de pesar, extensivas hasta sus familiares y allegados.

Sus restos están siendo velados en la Funeraria Betania, desde donde partirá el cortejo fúnebre.

Paz a sus Restos

La Junta Directiva

Cumaná, 09 de Julio de 2010.

miércoles, 7 de julio de 2010

COMUNICADO A LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS

ANTE LAS DEUDAS PENDIENTES CON LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS

CONCENTRACIÓN EL 7 DE JULIO

FETRAUVE ha venido haciéndole seguimiento a las diligencias emprendidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU), conducentes al pago de los compromisos contractuales con los trabajadores y con las insuficiencias presupuestarias declaradas por las Universidades, Institutos y Colegios Universitarios.

Al respecto hemos coincidido en la necesidad de pago inmediato de dicha deuda y se fijaron los siguientes criterios elevados a la consideración del Gabinete Económico para su trámite inmediato.

1) Aprobación en el transcurso del mes de julio de tres créditos adicionales que permitan cubrir los siguientes renglones:

1.1) Insuficiencias 2010 de la partida centralizada de la OPSU, por concepto de recurrencias de los contenidos de las Normativas Laborales (Contrato Marco) de obreros y empleados y su extensión a los docentes. Incluye los recursos para pagar hasta el mes de diciembre todos los beneficios contenidos que ya están cobrando los trabajadores entre otros; 30% de aumento, prima de antigüedad, prima por hogar, prima por hijos, por grado académico, además del complemento de los bonos de vacaciones y aguinaldo con los aumentos respectivos. Monto aproximado 658 millones de bolívares fuertes.

1.2) Insuficiencias 2010 para funcionamiento de las Universidades, Institutos y Colegios Universitarios. Debe estar incluido el ajuste del ticket alimentario con la UT 2010. Monto aproximado 2 millardos de bolívares fuertes.

1.3) Deuda pendiente 2008-2009 por las Normativas Laborales de obreros y empleados (Contrato Marco). Debe incluir; diferencias de aumento de 30% del 2008, diferencia de prima de antigüedad desde enero-noviembre de 2009, prima por grado académico enero-noviembre 2009, ajuste con la UT 2009 del ticket alimentario de los trabajadores activos y bono de salud de los jubilados desde enero-octubre 2009. Monto 622 millones de bolívares fuertes.

2) Los restantes renglones pendientes para otros créditos adicionales, tales como deudas de funcionamiento 2009, prestaciones sociales 2009.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 1998-2008.

Se presentaron incoherencias y montos inferiores a los reales en algunas Universidades, por lo que se están revisando los datos con presencia directa de técnicos del MPPEU en donde se han detectado los problemas. Se ratifica hasta ahora la propuesta de continuar cancelando en efectivo a los jubilados que ya recibieron una primera parte (1998-2001) y con Bonos de la Deuda Pública a los jubilados 2002-2008, con período de vencimiento más corto para los jubilados más antiguos y más largo para los más nuevos.

Instalación de la CONVENCIÓN COLECTIVA UNICA 2010-2012.

Ante el retardo en la instalación de las negociaciones, la CONFEDERACIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE VENEZUELA, (FETRAUVE, FENASINPRES y FENASTRAUV) acordó acciones conjuntas de presión. Convocamos a todos los sindicatos de la región central a asistir el 7 de julio a la concentración en Caracas.


CONCENTRACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
MIERCOLES 7 DE JULIO
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
POR LA INSTALACION DE LA CONVENCION COLECTIVA UNICA
EN APOYO A LA CONSTITUYENTE UNIVERSITARIA


Hora de encuentro: 9:00 AM. Lugar: Colegio Universitario Francisco de Miranda. Esquina de Mijares (detrás del Banco Central de Venezuela)

viernes, 2 de julio de 2010

UDO CANCELARÁ BONO VACACIONAL A SU PERSONAL

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La semana que viene la universidad procederá a pagar 80 días no homologados a todo su personal. La institución esta a la espera de recibir el complemento de los 10 días más la homologación del bono para de inmediato cancelar lo restante.
La Universidad de Oriente procederá a cancelar 80 días del Bono Vacacional no homologados a todo su personal, luego de recibir del Ejecutivo Nacional más de 61 millones de bolívares fuertes, los cuales representan los recursos presupuestados para el pago de dicho beneficio.


El profesor Freddy Salazar, Coordinador General de Administración de la institución explicó que la universidad, por órdenes de la Rectora, Milena Bravo de Romero, cancelará este beneficio laboral a partir de la semana entrante. De igual modo informó que la universidad esta a la espera de los recursos restantes (10 días más la homologación del bono) para proceder de inmediato a cancelar el complemento.


Por otra parte, Salazar informó que se trabajó arduamente a fin de incorporar 600 nuevas cuentas nominas del personal que se vio afectado para la intervención del banco Federal. “A esas personas se le depositará la segunda quincena de junio en las cuentas que ellos suministraron, mientras que el resto, aproximadamente 1200 empleados tendrán que dirigirse a las agencias regionales del Banco de Venezuela para cobrar la quincena, prima por hogar, bono de salud (jubilados) y homologación del mes de junio”.

Prensa-UDO Juan Manuel Álvarez C.N.P 11.917

Aviso del Vicerrectorado Administrativo

El Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Oriente cumple con informar al personal docente, administrativo y obrero de esta casa de estudios que se ha recibido los recursos presupuestados del bono vacacional 2010, correspondientes a 80 días sin el incremento salarial (30%). El monto recibido representa aproximadamente el 68,38% del monto total a cancelar (90 días homologados). En tal sentido, se han girado instrucciones a la administración universitaria a los fines de solicitar a las Delegaciones de Personal de los Núcleos preparar y enviar las nóminas respectivas.

Por otra parte, se informa al personal universitario con cuentas nóminas en el banco federal que se procederá a cancelar la segunda quincena del mes de junio a través de nóminas a aquellos funcionarios que han informado en sus respectivos Núcleos y/o Rectorado sobre la titularidad de otras cuentas en entidades bancarias: Venezuela, Mercantil, Banesco, Fondo común u otra. Para los funcionarios que aún no han aperturado nuevas cuentas, se les cancelará a través de taquillas del Banco Venezuela, en cualquiera de sus Sucursales Regionales, tal y como se implementó el pago de la primera quincena de junio.

Tahís Pico de Olivero

Vicerrectora Administrativa