miércoles, 10 de agosto de 2011

Sentencia de la Sala Electoral del TSJ. En Aclaratoria a la Autroridades de la Universida de Oriente

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2010-000069 AA70-E-2010-000074

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2011, el ciudadano ANTONIO MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 2.798.295, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.455, actuando con el carácter de apoderado de la Universidad de Oriente, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011, publicada y registrada en fecha 23 del mismo mes y año bajo el número 18, por la que se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MACHADO MARTÍNEZ, SEBASTIÁN DE JESÚS BETANCOURT CERMEÑO, JOSÉ LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente “…en razón de sus actos, actuaciones y omisiones que vulneran la participación de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes de esa casa de estudios…”, al omitir “…deliberadamente en las publicación (sic) del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…” en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación estaba fijado para el 28 de julio de 2010, ordenó a la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente suspender cualquier proceso electoral pautado hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones; ordenó a la rectora de dicha Casa de Estudios que en un lapso perentorio que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del referido fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que dentro del lapso de treinta (30) días hábiles reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente; asimismo ordenó que una vez reformado el Reglamento de elecciones, convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento; y finalmente ordenó a las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral.

En fecha 13 de junio de 2011, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El ciudadano Antonio Marcano Campos solicitó que “…se aclare el fallo en cuanto si tienen o no derecho los profesores jubilados a estar incluidos en el Registro del Claustro Universitario correspondiente al proceso electoral suspendido en el que deben elegirse las autoridades rectorales de la Universidad de Oriente…”.

Asimismo, señaló que “…de ser aclarado positivamente el punto anterior (…) se solicita que la Sala aclare el fallo en cuanto si tienen o no derecho los profesores jubilados a estar incluidos en los registros de los Colegios Electorales que deben elegir a los Decanos de los Núcleos de la Universidad de Oriente”.

Por otro lado requirió que “…se precise si el derecho a una participación igualitaria en los procesos de elección de autoridades universitarias significa que el personal administrativo jubilado y los obreros jubilados deben integrar como votantes los registros del Claustro Universitario (para elegir autoridades rectorales) y de los Colegios Electorales (para elegir a los Decanos de los Núcleos)”.

Igualmente exhortó a la Sala “…aclare el fallo en el sentido de si el Reglamento de Elecciones, para ajustarse a las consideraciones de la Sala, debe prever que los registros electorales (de Claustro y de Colegios, en el caso concreto) incluyan a la totalidad de los egresados desde la primera promoción de la Universidad, estableciendo mecanismos específicos de acreditación de la condición de egresados, de fe de vida y de impugnaciones o depuraciones de tales registros, a los fines de validar el voto específico de este sector…”

Indicó la necesidad de que “…se aclare que si en una persona coinciden al mismo tiempo varias condiciones de miembros de la comunidad universitaria (egresado y profesor, o egresado, personal administrativo, profesor a tiempo convencional y estudiante, situaciones todas ellas posibles), su derecho al voto se ejercería las múltiples veces que correspondan a sus diversas condiciones simultáneas”.

Consideró que “…se aclare si los registros deben incluir al personal interino (docente, administrativo u obrero), es decir, si se incluye a ese personal interino en los registros por estar en servicio para el momento de publicarse los registros (…) o si se incluye sólo si se prevé que esté en servicio para el día de la elección respectiva”.

Manifestó que “…se aclare si, en nombre de la igualdad de participación, el Reglamento de Elecciones a dictarse debe equiparar la condición de votantes de los profesores instructores (ingresados mediante concurso) con la de los contratados a dedicación completa, a medio tiempo o a tiempo convencional…”

Solicitó que “…aclare si, en circunstancias de suspensión de la respectiva condición de estudiante regular o de la relación de servicio docente, administrativo u obrero, el Reglamento Electoral a dictarse debe, según las consideraciones de la Sala en el fallo, mantener la condición de electores de las personas afectadas por tales eventuales suspensiones”.

Requirió que “…se aclare si el Reglamento de Elecciones a reformarse debe ordenar la inclusión en los registros electorales (en el caso de especie, los del Claustro Universitario y Colegios Electorales de los Núcleos) de toda persona que aparezca en los archivos universitarios como titular de alguna de esas condiciones, o si (mediante una previa depuración) la inclusión debe referirse sólo a quienes aparezcan en alguna de esas condiciones para la fecha de publicación del registro, y si de ser el caso, sería posible que el Reglamento Electoral prevea que se impugnen –en el lapso electoral respectivo- los registros, para excluir, por ejemplo, a las personas que hayan fallecido, o a quienes ya no sean miembros de la comunidad universitaria…”.

Finalmente señaló “…-salvo que incurriera en el vicio de ultrapetita (y ello no se evidencia de sus dispositivos), no podría la sentencia haber anulado todo lo actuado en el ‘proceso de elecciones suspendido por esta Sala’ (…) por lo cual exhortó a la Sala a que “…aclare la aparente contradicción en términos en la dictada orden de que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente, se convoque al proceso electoral suspendido por esta Sala” (Sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado de la Universidad de Oriente, y en ese sentido advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La norma antes citada establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1 de junio de 2000). Asimismo, la norma supra citada prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al mismo día o el día siguiente en que conste en autos la última de ellas.

En el supuesto que se requiera la notificación a las partes de la sentencia no puede presumirse que las mismas tengan conocimiento de su emisión y contenido hasta que conste en autos la efectiva realización de la notificación en referencia, toda vez que ésta constituye un acto procesal que al cumplir su finalidad garantiza el derecho de las partes a ejercer los recursos procesales y el derecho a la igualdad procesal. Así pues, previendo que el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, presupone el efectivo conocimiento del fallo de que se trate, éste correrá a partir del momento en que todas las partes tengan conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual se verifica con su notificación formal o con cualquier otra actuación que curse en el expediente de la que se deriven tales circunstancias.

En atención al marco normativo y doctrinario expuesto, pasa este órgano judicial a revisar en el presente caso el cumplimiento del aludido requisito de índole temporal, para lo cual observa:

Mediante la sentencia número 18 de fecha 22 de marzo de 2011, publicada en fecha 23 del mismo mes y año, cuya aclaratoria se solicita, se declaró Con Lugar un recurso contencioso electoral, y tal decisión fue notificada a las partes mencionadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el cual fue comisionado para ello tal como consta en el expediente desde el día 07 de junio de 2011, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso para la interposición de la solicitud de aclaratoria.

Es el caso que para el día 01 de junio de 2011, el ciudadano ANTONIO MARCANO CAMPOS, apoderado de la Universidad de Oriente, solicitó la aclaratoria de la referida sentencia, sin que aún constara en autos las resultas de la comisión dada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Así, se observa que en el auto dictado por esta Sala Electoral en fecha 31 de marzo de 2011, se acordó notificar de la sentencia número 18 de fecha 22 de marzo de 2011, publicada el 23 del mismo mes y año, a los ciudadanos WILLIAM SENIOR GALINDO, JULIO MARÍN, NEY LUIGGI, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, ANTONIO CURCU, NAHUN SALAZAR BENÍTEZ Y ALBERTO SOLÓRZANO, a la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente, al Consejo Universitario de la referida casa de estudios, así como a la ciudadana REINA GEDEÓN SERPA, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (distribuidor), para practicar la notificación de los ciudadanos antes citados, de la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente y del Consejo Universitario de dicha casa de estudios.

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió la comisión antes señalada, la cual fue agregada al expediente en la misma fecha, por lo que es esa fecha la que debe considerarse a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para solicitar la aclaratoria de la sentencia.

En consecuencia, la solicitud de aclaratoria bajo análisis de fecha 01 de junio de 2011, fue interpuesta antes del tiempo legalmente previsto para ello, toda vez que, conforme a la exigencia procesal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de formular la aclaratoria el día de la publicación del fallo o al siguiente, debe asimilarse al día en que consta en autos las resultas de la comisión librada, tal como se señaló anteriormente.

Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada por el apoderado de la Universidad de Oriente resulta extemporánea por anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, dado que fue interpuesta el 01 de junio de 2011, y la fecha en que se agregaron al expediente las resultas de la comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre fue el 07 de junio de 2011.

Sin embargo, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, reitera el criterio contenido en la sentencia número 112 del 05 de junio de 2002, y ratificado -entre otras- en las decisiones números 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005, 128 del 31 de julio de 2007 y 137 del 13 de agosto de 2007, en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló que “…atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal”.

En atención a ese criterio, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 18 dictada por la Sala Electoral, en fecha 22 de marzo de 2011 y publicada el día 23 del mismo mes y año. obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara.

Al respecto, cabe señalar que la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, en cuanto al fondo de la solicitud, está sujeta a que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, lo que se desprende del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

En ese orden, se observa que en el presente caso el apoderado de la Universidad de Oriente solicitó lo siguiente:

“…se aclare el fallo en cuanto si tienen o no derecho los profesores jubilados a estar incluidos en el Registro del Claustro Universitario correspondiente al proceso electoral suspendido en el que deben elegirse las autoridades rectorales de la Universidad de Oriente…”

“…de ser aclarado positivamente el punto anterior (…) se solicita que la Sala aclare el fallo en cuanto si tienen o no derecho los profesores jubilados a estar incluidos en los registros de los Colegios Electorales que deben elegir a los Decanos de los Núcleos de la Universidad de Oriente”.

“…se precise si el derecho a una participación igualitaria en los procesos de elección de autoridades universitarias significa que el personal administrativo jubilado y los obreros jubilados deben integrar como votantes los registros del Claustro Universitario (para elegir autoridades rectorales) y de los Colegios Electorales (para elegir a los Decanos de los Núcleos)”.

“…aclare el fallo en el sentido de si el Reglamento de Elecciones, para ajustarse a las consideraciones de la Sala, debe prever que los registros electorales (del Claustro y de Colegios, en el caso concreto) incluyan a la totalidad de los egresados desde la primera promoción de la Universidad, estableciendo mecanismos específicos de acreditación de la condición de egresados, de fe de vida y de impugnaciones o depuraciones de tales registros, a los fines de validar el voto específico de este sector…”

“…se aclare que si en una persona coinciden al mismo tiempo varias condiciones de miembros de la comunidad universitaria (egresado y profesor, o egresado, personal administrativo, profesor a tiempo convencional y estudiante, situaciones todas ellas posibles), su derecho al voto se ejercería las múltiples veces que correspondan a sus diversas condiciones simultáneas”.

“…se aclare si los registros deben incluir al personal interino (docente, administrativo u obrero), es decir, si se incluye a ese personal interino en los registros por estar en servicio para el momento de publicarse los registros (…) o si se incluye sólo si se prevé que esté en servicio para el día de la elección respectiva”.

“…se aclare si, en nombre de la igualdad de participación, el Reglamento de Elecciones a dictarse debe equiparar la condición de votantes de los profesores instructores (ingresados mediante concurso) con la de los contratados a dedicación completa, a medio tiempo o a tiempo convencional…”

“…aclare si, en circunstancias de suspensión de la respectiva condición de estudiante regular o de la relación de servicio docente, administrativo u obrero, el Reglamento Electoral a dictarse debe, según las consideraciones de la Sala en el fallo, mantener la condición de electores de las personas afectadas por tales eventuales suspensiones”.

“…se aclare si el Reglamento de Elecciones a reformarse debe ordenar la inclusión en los registros electorales (en el caso de especie, los del Claustro Universitario y Colegios Electorales de los Núcleos) de toda persona que aparezca en los archivos universitarios como titular de alguna de esas condiciones, o si (mediante una previa depuración) la inclusión debe referirse sólo a quienes aparezcan en alguna de esas condiciones para la fecha de publicación del registro, y si de ser el caso, sería posible que el Reglamento Electoral prevea que se impugnen –en el lapso electoral respectivo- los registros, para excluir, por ejemplo, a las personas que hayan fallecido, o a quienes ya no sean miembros de la comunidad universitaria...”

“…aclare la aparente contradicción en términos en la dictada orden de que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente, se convoque al proceso electoral suspendido por esta Sala”

En la presente causa, el thema decidendum está referido a la ilegalidad del proceso electoral para renovar a las autoridades de la Universidad de Oriente por haberse excluido “…deliberadamente en la publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…”, respecto a lo cual esta Sala se pronuncio en la sentencia cuya aclaratoria se solicita (sentencia número 18 dictada por esta Sala en fecha 22 de marzo de 2011 y publicada el día 23 del mismo mes y año), declarando CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, por considerar que efectivamente se lesionó “…el derecho de participación de los recurrentes, así como del resto de los integrantes de la comunidad universitaria de la Universidad de Oriente que fueron excluidos del padrón electoral publicado el 25 de junio de 2010, en el marco del proceso electoral de las autoridades universitarias…”.

Observa esta Sala que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la Universidad de Oriente no tienen nada que ver con aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial o a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sino que están referidos a puntos que escapan del objeto de la sentencia, por lo que esta Sala estima que el apoderado de la Universidad de Oriente no requiere que se esclarezca un aspecto específico que genera dudas o se amplíe el fallo, sino, que utiliza la figura de la aclaratoria o ampliación como un medio para dilucidar una duda respecto a los asuntos internos de la Universidad, los cuales no sólo escapan del objeto de la institución jurídica prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sino que a todo evento son aspectos que deben ser regulados en el Reglamento de Elecciones por la propia Universidad en ejercicio de su autonomía. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano ANTONIO MARCANO CAMPOS, actuando con el carácter de apoderado de la Universidad de Oriente. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano ANTONIO MARCANO CAMPOS, actuando con el carácter de apoderado de la Universidad de Oriente, de la sentencia número 18 de fecha 22 de marzo de 2011, publicada el día 23 del mismo mes y año.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

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