jueves, 29 de marzo de 2012

DECISIÓN TSJ - SALA ELECTORAL


EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000069/000074


En fecha 7 de julio de 2010, los ciudadanos Pedro Ramón Machado Martínez, Sebastián De Jesús Betancourt Cermeño, José Luis Farías y Luisa Margarita Aragort, titulares de las cédulas de identidad números 8.885.904, 11.170.787, 9.421.611 y 5.485.213 respectivamente, actuando en su condición de “…Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Sucre, Secretario General de ASEUDO, Núcleo Bolívar, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Nueva Esparta y Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Anzoátegui, respectivamente…” (sic) asistidos por el abogado Pablo Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios “…al omitir deliberadamente en la publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…”, en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación se fijó para el 28 de julio de 2010.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, esta Sala solicitó los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso a la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente, y atendiendo a la sentencia número 147 dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, el abogado Ángel García Avilés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos William Senior Galindo, Julio Marín, Ney Luiggi, José Gregorio González, Antonio Curcu, Nahum Salazar Benítez y Alberto Solórzano, titulares de las cédulas de identidad números 3.958.450, 9.427.575, 4.029.742, 9.897.847, 9.274.138, 14.284.017 y 16.145.365, respectivamente, “…miembros de la Comunidad Universitaria de la Universidad de Oriente, los cinco (5) primeros profesores, el penúltimo como miembro del personal obrero y Secretario General del Sindicato de Trabajadores Universidad de Oriente Núcleo de Sucre (STUDONS), el último estudiante, Secretario General de la Federación de Centros Universitarios (FCU-UDO)…”, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, “…en razón de sus actos, actuaciones y omisiones que vulneran la participación de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes de esa casa de estudios…”, en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación se fijó para el 28 de julio de 2010. Dicho recurso contencioso electoral ingresó a la Sala Electoral bajo el N° AA70-E-2010-000074.

Mediante sentencia número 108 de fecha 21 de julio de 2010, esta Sala se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos correspondiente al expediente identificado con el N° AA70-E-2010-000069, por los ciudadanos Pedro Ramón Machado Martínez, Sebastián De Jesús Betancourt Cermeño, José Luis Farías y Luisa Margarita Aragort; admitió el recurso por no ser contrario a derecho; acordó las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, suspendió el acto de votación fijado para el 28 de julio de 2010, por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Oriente, a fin de renovar a las autoridades de esa Casa de Estudio.

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana Milena Bravo de Romero, titular de la cédula de identidad número 4.004.304, actuando con el carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, asistida por el abogado Antonio Marcano Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.455, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia número 108 dictada en fecha 21 de julio de 2010, dictada en el expediente signado con el N° AA70-E-2010-000069.

El 27 de julio de 2010, esta Sala dictó la decisión número 117 mediante la cual admitió el recurso contencioso electoral interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos William Senior Galindo, Julio Marín, Ney Luiggi, José Gregorio González, Antonio Curcu, Nahum Salazar Benítez y Alberto Solórzano, que cursaba al expediente número AA70-E-2010-000074, y acordó su acumulación al expediente número AA70-E-2010-000069.

Mediante sentencia número 135 de fecha 11 de octubre de 2010, esta Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 108 de fecha 21 de julio de 2010, formulada por la ciudadana Milena Bravo de Romero, Rectora de la Universidad de Oriente.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala debido a la incorporación de nuevos magistrados, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Jhannett María Madríz Sotillo, Vicepresidente Malaquías Gil Rodríguez, Magistrados Juan José Núñez Calderón, Fernando Ramón Vegas Torrealba y Oscar Jesús León Uzcátegui, Secretaria Patricia Cornet García y Alguacil Ricardo Garrido. Asimismo, la Sala se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a los fines legales previstos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, se designó ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo definitivo.

En fecha 23 de marzo de 2011, se publicó la sentencia número 18, mediante la cual se declaró con lugar los recursos ejercidos por los ciudadanos Pedro Ramón Machado Martínez, Sebastián De Jesús Betancourt Cermeño, José Luis Farías y Luisa Margarita Aragort, así como por los ciudadanos William Senior Galindo, Julio Marín, Ney Luiggi, José Gregorio González, Antonio Curcu, Nahum Salazar Benítez y Alberto Solórzano; ordenó a la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente a suspender cualquier proceso electoral hasta tanto no se dicte un nuevo Reglamento de Elecciones; ordenó a la Rectora de la aludida Universidad a convocar en un lapso de quince (15) días hábiles al Consejo Universitario para que éste a su vez, dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique un nuevo Reglamento Electoral ajustado a la Ley Orgánica de Educación; ordenó que una vez reformado el Reglamento se convoque al proceso electoral en un plazo de treinta (30) días hábiles; por último, ordenó que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos hasta tanto sean elegidas las nuevas autoridades.

En fecha 1 de junio de 2011, el abogado Antonio Marcano Campos, apoderado judicial de la Universidad de Oriente, solicitó la aclaratoria de la sentencia antes indicada.

En fecha 13 de junio de 2011, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de la decisión correspondiente a la solicitud de aclaratoria.

Mediante sentencia número 101 del 10 de agosto de 2011, esta Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria.

El 26 de enero de 2012, el accionante Pedro Ramón Machado solicitó la ejecución forzosa de la sentencia número 18 publicada el 23 de marzo de 2011.

En fecha 30 de enero de 2012, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de la decisión correspondiente a la solicitud de ejecución.

En fecha 2 de febrero de 2012, el representante judicial de la Universidad de Oriente, consignó escrito mediante el cual explicó el proceso de ejecución de la sentencia de fondo.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia presentada el 26 de enero de 2012, el accionante Pedro Ramón Machado Martínez, antes identificado, expresó lo siguiente:

“Es el caso ciudadanos Magistrados que la Rectora de la Universidad de Oriente ciudadana Milena Bravo de Romero y los miembros del Consejo Universitario de la misma universidad no le han dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en los puntos tres (3) y cuatro (4) de la sentencia N° 18 emanada de esta Sala Electoral en fecha 22 de marzo de 2011 y publicada el día siguiente (23 de marzo de 2011), ante tal desacato solicitamos la ejecución forzosa del fallo proferido.

Igualmente pedimos que motivado a la contumacia demostrada por las autoridades de la Universidad de Oriente desacatando flagrantemente el fallo citado, que quede sin efecto el punto cinco (5) del mismo y que sea el Consejo Nacional de Universidades que de acuerdo al numeral décimo quinto (15°) del artículo 20 de la Ley de Universidades proceda a nombrar las autoridades interinas para que con arreglo a las disposiciones de la ley convoquen al proceso electoral que habrá de realizarse.

Las autoridades rectorales tiene un año (1) y dos (2) meses con sus períodos vencido, todos los integrantes del Consejo Universitario, también tiene sus períodos para el cual fueron electos vencidos desde hace más de un (1) año, por lo que queda más que demostrado que no tiene la intención que se realicen elecciones de las autoridades en la Universidad de Oriente, más aún en los Consejos Universitarios que se han efectuado no se ha discutido el punto de la reforma del reglamento de Elecciones de esta casa superior de estudios” (sic).



II

ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE



El 2 de febrero de 2012, el representante judicial de la Universidad de Oriente consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:

“El Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, reunido en sesión ordinaria el 18 de enero de 2012 (ver anexo 1: convocatoria), a fin de acatar la sentencia 18/2011 pronunciada el 23 de marzo de 2011 por esa Sala (aun cuando no se ha decretado su ejecución, como dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), acordó que se participe a la Sala que se dio inicio al cumplimiento de los lapsos contenidos en el fallo de referencia. No obstante, habiendo sido puesto el cuerpo en conocimiento de la existencia de un recurso de revisión sobre la aludida sentencia, con petición de medida cautelar de suspensión de efectos (que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° AA50-T-2011-1241, ingresado según la cuenta N° 168 de 14 de octubre de 2011, con ponente designado y pendiente de decisión sobre la admisibilidad del recurso y sobre la medida cautelar), se consideró conveniente solicitar a la Sala Constitucional que se pronuncie sobre estos aspectos (Anexo 2: resolución).

En este sentido, el Consejo Universitario estimó que dar inicio a la discusión de la reforma del Reglamento de Elecciones, podría entenderse como una renuncia tácita o como una sobrevenida pérdida del interés procesal en el recurso de revisión, en tanto que, ciertamente, es conveniente que se clarifique –a partir de ese esperable pronunciamiento inicial de la Sala Constitucional- el marco de referencia para iniciar o para suspender, según sea el caso, la reforma ordenada por la Sala Electoral.

La instancia del Consejo Universitario no es temeraria, pues el cuerpo se reunió en la debida oportunidad para considerar la situación planteada en el fallo de la Sala Electoral, al tiempo que admite que la sola interposición del recurso de revisión no tiene efecto suspensivo. Por ello, el Consejo Universitario revisará periódicamente la situación procesal, de modo de no incurrir en desacato”.



III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Advierte la Sala, que los argumentos esbozados por el peticionante están referidos a la ejecución del mandato contenido en la sentencia número 18 publicada el 23 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró con lugar los recursos ejercidos por él mismo, conjuntamente con los ciudadanos, Sebastián De Jesús Betancourt Cermeño, José Luis Farías y Luisa Margarita Aragort, así como por los ciudadanos William Senior Galindo, Julio Marín, Ney Luiggi, José Gregorio González, Antonio Curcu, Nahum Salazar Benítez y Alberto Solórzano; ordenó a la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente a suspender cualquier proceso electoral hasta tanto no se dicte un nuevo Reglamento de Elecciones; ordenó a la Rectora de la aludida Universidad a convocar en un lapso de quince (15) días hábiles, al Consejo Universitario para que éste a su vez, dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique un nuevo Reglamento Electoral ajustado a la Ley Orgánica de Educación; ordenó que una vez reformado el Reglamento se convoque al proceso electoral en un plazo de treinta (30) días hábiles; por último, ordenó que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos hasta tanto se realice la elección.

Ahora bien, el accionante afirma que “… la Rectora de la Universidad de Oriente ciudadana Milena Bravo de Romero y los miembros del Consejo Universitario de la misma universidad no le han dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en los puntos tres (3) y cuatro (4) de la sentencia…”, por lo que solicitó la ejecución forzosa del fallo.

Por su parte, la representación judicial de la Universidad de Oriente alegó que el Consejo Universitario se reunió el 18 de enero de 2012, a los fines de cumplir con el mandato de la Sala pero que en vista de un recurso de revisión ejercido con solicitud de medida de suspensión de efectos, que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidieron suspender la ejecución, a la espera del resultado de esa acción.

Se observa que los miembros del Consejo Universitario condicionan el cumplimiento del fallo proferido por esta Sala a la eventual decisión que pueda emitir la Sala Constitucional, situación que refleja contumacia manifiesta al mandato de esta Sala.

La orden contenida en el fallo cuyo desacato se solicita es muy clara, luego de practicada la notificación de la decisión la Rectora de la aludida Universidad debía convocar en un lapso de quince (15) días hábiles al Consejo Universitario para que éste a su vez, dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles, reformara y publicara un nuevo Reglamento Electoral ajustado a la Ley Orgánica de Educación y una vez reformado el Reglamento, se convocara al proceso electoral en un plazo de treinta (30) días hábiles.

Esta Sala considera que la justificación expuesta por el representante de la Universidad, más que desvirtuar la presente denuncia, agrava la situación, ya que según ellos la discusión sobre la reforma del Reglamento supuestamente implicaría la pérdida del interés en el proceso de revisión constitucional al que aluden, a pesar de que ellos están en conocimiento de que ese recurso no tiene efecto suspensivo, por lo cual “…el Consejo Universitario revisará periódicamente la situación procesal, de modo de no incurrir en desacato…”. Este proceder lo que refleja es que ellos están plenamente conscientes de que están desacatando la decisión, pretendiendo excusarse en subterfugios supuestamente amparados de legalidad (pérdida del interés procesal), pero la realidad es que la razón que esgrimen y la supuesta voluntad de revisar “…periódicamente la situación procesal…” no los eximen de la obligación de cumplir con lo ordenado en el fallo ni de las sanciones que acarrea el incumplimiento a los mandatos que emite esta Sala.

Es necesario resaltar que las decisiones que emite esta Sala son de cumplimiento inmediato y no están sujetas a condición, por lo tanto, la excusa expuesta por el Consejo Universitario refleja su resistencia en cumplir con el mandato que le fue impuesto, de modo que, se ordena la notificación de la Rectora de la Universidad de Oriente con el fin de que al día hábil siguiente a su notificación convoque al Consejo Universitario, para que en un plazo de tres (3) días hábiles, inicie las discusiones sobre la reforma del Reglamento de Elecciones, rigiéndose desde ese momento por los plazos y lineamientos expresados en el fallo número 18 publicado el 23 de marzo de 2011, con la advertencia de que el incumplimiento de esta orden acarrará las sanciones contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Adicional a lo anterior, el accionante solicita que se deje “…sin efecto el punto cinco (5) del [fallo] y que sea el Consejo Nacional de Universidades que de acuerdo al numeral décimo quinto (15°) del artículo 20 de la Ley de Universidades proceda a nombrar las autoridades interinas para que con arreglo a las disposiciones de la ley convoquen al proceso electoral que habrá de realizarse.”

Al respecto se aprecia que con esta petición el accionante pretende que la Sala modifique su propio fallo, en el que claramente ordenó a las actuales autoridades de la Universidad que continúen en sus cargos hasta que se efectúe la nueva elección.

Cabe destacar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya dictado, salvo que se solicite la aclaratoria o ampliación por errores materiales o puntos dudosos en la decisión, no obstante, el accionante no empleó estos mecanismos procesales y además, la orden contenida en el dispositivo quinto (5°) de la sentencia número 18 publicada el 23 de marzo de 2011, garantiza la continuidad administrativa de la Universidad de Oriente, hasta tanto sean juramentadas las nuevas autoridades. Siendo así, esta Sala debe rechazar la petición bajo análisis. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar la solicitud de ejecución formulada el 26 de enero de 2012, por el ciudadano Pedro Ramón Machado Martínez. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución formulada por el ciudadano Pedro Ramón Machado Martínez, titular de la cédula de identidad número 8.885.904, en consecuencia, se ORDENA la notificación de la Rectora de la Universidad de Oriente a fin de que al día hábil siguiente a su notificación convoque al Consejo Universitario, para que en un plazo de tres (3) días hábiles inicie las discusiones sobre la reforma del Reglamento de Elecciones, rigiéndose desde ese momento por los plazos y lineamientos expresados en el fallo número 18, publicado el 23 de marzo de 2011, con la advertencia que el incumplimiento de esta orden acarrará las sanciones contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Magistrados

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCIA

Exp. AA70-E-2010-000069/000074

FRVT.-

En veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 54.

La Secretaria,

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.