EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA70-E-2010-000069 AA70-E-2010-000074
En fecha 7 de julio de 2010, los ciudadanos PEDRO RAMÓN MACHADO MARTÍNEZ, SEBASTIÁN DE JESÚS BETANCOURT CERMEÑO, JOSÉ LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, titulares de las cédulas de identidad números 8.885.904, 11.170.787, 9.421.611 y 5.485.213 respectivamente, actuando en su condición de “…Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Sucre, Secretario General de ASEUDO, Núcleo Bolívar, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Nueva Esparta y Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Anzoátegui, respectivamente…” (sic) asistidos por el abogado PABLO E. BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios “…al omitir deliberadamente en la publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…” en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación se fijó para el 28 de julio de 2010.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, esta Sala solicitó los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso a la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente, y atendiendo a la sentencia número 147 dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2010, el abogado Ángel García Avilés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM SENIOR GALINDO, JULIO MARÍN, NEY LUIGGI, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, ANTONIO CURCU, NAHUM SALAZAR BENÍTEZ y ALBERTO SOLÓRZANO, titulares de las cédulas de identidad números 3.958.450, 9.427.575, 4.029.742, 9.897.847, 9.274.138, 14.284.017 y 16.145.365 respectivamente, “…miembros de la Comunidad Universitaria de la Universidad de Oriente, los cinco (5) primeros profesores, el penúltimo como miembro del personal obrero y Secretario General del Sindicato de Trabajadores Universidad de Oriente Núcleo de Sucre (STUDONS), el último estudiante, Secretario General de la Federación de Centros Universitarios (FCU-UDO)…”, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, “…en razón de sus actos, actuaciones y omisiones que vulneran la participación de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes de esa casa de estudios…”, en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación se fijó para el 28 de julio de 2010. Dicho recurso contencioso electoral ingresó a la Sala Electoral bajo el N° AA70-E-2010-000074.
En fecha 20 de julio de 2010 la ciudadana Reina Gedeón Serpa, titular de la cédula de identidad número 8.651.471, asistida en este acto por la abogada Raíza Gedeón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.092, actuando en su propio nombre como “…miembro de la Comunidad Universitaria de la Universidad de Oriente (Empleada Administrativa) y como Secretaria General del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPUDO)…”, solicitó adherirse a la “…demanda de nulidad (…) que cursa en el expediente N° 2010-69, como tercero interesada…”.
Mediante sentencia número 108 de fecha 21 de julio de 2010, esta Sala se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos correspondiente al expediente identificado con el N° AA70-E-2010-000069, por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MACHADO MARTÍNEZ, SEBASTIÁN DE JESÚS BETANCOURT CERMEÑO, JOSÉ LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios “…al omitir deliberadamente en las publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…” en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad; admitió el recurso por no ser contrario a derecho; acordó las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, suspendió el acto de votación fijado para el 28 de julio de 2010, por la Comisión Electoral Central de esa Universidad a fin de renovar a las autoridades de esa Casa de Estudio.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad número 4.004.304, actuando con el carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, asistida por el abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.455, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, publicada y registrada bajo el número 108, que declaró la competencia de esta Sala, admitió el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MACHADO MARTÍNEZ, SEBASTIÁN DE JESÚS BETANCOURT CERMEÑO, JOSÉ LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios “…al omitir deliberadamente en la publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…”, en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación estaba fijado para el 28 de julio de 2010, y acordó la suspensión del referido proceso electoral.
El día 27 de julio de 2010, esta Sala dictó la decisión número 117 mediante la cual admitió el recurso contencioso electoral interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM SENIOR GALINDO, JULIO MARÍN, NEY LUIGGI, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, ANTONIO CURCU, NAHUM SALAZAR BENÍTEZ y ALBERTO SOLÓRZANO, que cursaba al expediente número AA70-E-2010-000074, y acordó su acumulación al expediente número AA70-E-2010-000069.
En fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano José Zambrano Peche, titular de la cédula de identidad número 3.955.270, en su condición de Secretario de la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente, consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Simón Arriojas Silva, titular de la cédula de identidad número 3.688.464, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente, asistido por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.926, consignó escrito, por medio del cual señaló que “me asocio” a la solicitud de aclaratoria formulada.
Mediante sentencia número 135 de fecha 11 de octubre de 2010, esta Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 108 de fecha 21 de julio de 2010, formulada por la ciudadana Milena Bravo de Romero, Rectora de la Universidad de Oriente, asistida por el abogado Antonio Marcano Campos.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a fin de su publicación en el Diario “El Nacional”.
El 19 de octubre de 2010, el abogado Pablo Briceño Zabala, en su carácter de apoderado judicial de un grupo de recurrentes, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado y agregado a los autos el día 25 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2010, adjuntos al oficio CU N° 0937 de fecha 19 del mismo mes y año, suscrito por el ciudadano Juan Bolaños Curvelo, en su condición de Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, se recibieron en esta Sala los antecedentes administrativos “...e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho…”.
Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala debido a la incorporación de nuevos magistrados, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Jhannett María Madríz Sotillo, Vicepresidente Malaquías Gil Rodríguez, Magistrados Juan José Núñez Calderón, Fernando Ramón Vegas Torrealba y Oscar Jesús León Uzcátegui, Secretaria Patricia Cornet García y Alguacil Ricardo Garrido. Asimismo, la Sala se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a los fines legales previstos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se designó ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo que corresponda, y se fijó el día 3 de febrero de 2011 para la presentación de los informes orales.
En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales, y el 2 de marzo de 2011, se prorrogó el lapso para sentenciar.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS RECURSOS
A) Recurso Contencioso Electoral N° AA70-E-2010-000069:
Los ciudadanos PEDRO RAMÓN MACHADO MARTÍNEZ, SEBASTIÁN DE JESÚS BETANCOURT CERMEÑO, JOSÉ LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, actuando en su condición de “…Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Sucre, Secretario General de ASEUDO, Núcleo Bolívar, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Nueva Esparta y Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Anzoátegui, respectivamente…”, asistidos por el abogado PABLO E. BRICEÑO ZABALA, interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios “…al omitir deliberadamente en la publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…” en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación estaba fijado para el 28 de julio de 2010, bajo los siguientes argumentos:
Expusieron que en vista del vencimiento del período de las autoridades actuales de la Universidad de Oriente, el Consejo Universitario dictó la Resolución CU-Nº 0170/10, donde aprobó el “Calendario Electoral”; en virtud de lo cual los sindicatos del personal administrativo, el 12 de mayo de 2010, dirigieron comunicaciones tanto a la ciudadana Milena Bravo de Romero, en su condición de Rectora y al ciudadano Simón Arriojas, Presidente de la Comisión Electoral Central, las cuales fueron recibidas el 18 de mayo siguiente “…con la suficiente anticipación de manera de que se tomaran las previsiones para la publicación del Registro Electoral, incluyendo al personal administrativo, obrero, profesores instructores y egresados…”.
Señalaron que mediante comunicación CE-Nº 053, el Presidente de la Comisión Electoral Central Simón Arriojas, manifestó que “…no tiene objeción sólo que se suspende la decisión hasta tanto se promulgue el Reglamento que se menciona en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación…”.
Indicaron que en virtud de lo anterior, la Asociación Sindical de Empleados Administrativos de la Universidad de Oriente, dirigió la comunicación Nº 335 de fecha 18 de junio de 2010, al ciudadano Juan Bolaños, en su carácter de Secretario de la referida Casa de Estudios, mediante la cual le solicitan sea incluido en el próximo Consejo Universitario la solicitud de modificación del Reglamento Electoral de esa Universidad.
Manifestaron que “…se conoce comunicación CUNº 0568, enviada por el ciudadano Prof. JUAN BOLAÑOS C., en su carácter de Secretario de la Universidad, en donde se le informa a la ciudadana Rectora Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, que se solicitará una consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia y a la Asamblea General sobre las leyes y los Reglamentos a aplicar…” (negrillas del original).
Sostuvieron que la “…no publicación de los registros electorales con la inclusión de toda la comunidad universitaria, se pudo constatar en la misma sede de la Comisión Electoral Central, en fecha 28-06-2010, por una representación integrada por miembros de todos los setores (sic) interesados en el referido proceso”.
Transcribieron los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.
En virtud de lo anterior, y por cuanto consideran que hay una “…intención manifiesta por parte de la Comisión Electoral, por sus actos, omisiones, y tácticas dilatorias también del Consejo Universitario, de no permitir la participación del personal referido…”, solicitaron la declaratoria de nulidad de las actuaciones de la referida Comisión Electoral.
Por otra parte, solicitaron, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…la suspensión de los efectos, de las decisiones adoptadas por la referida Comisión Electoral Nacional…”, indicando que en virtud de los lapsos y etapas procesales que deben transcurrir en el presente caso, para el momento en que se produzca la sentencia definitiva ya se “…habrán realizado las elecciones en esta casa de estudios, y se [les] habrá irremediablemente e irreparablemente violado [su] derecho como integrantes de la comunidad universitaria a ejercer el derecho al voto, que [les] otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación”.
Adujeron que los requisitos de procedencia de la medida solicitada se cumplen y que los mismos “…se encuentran presentes de la siguiente forma, el primero, puede extraerse de las normas que [han] referido de donde dimana el derecho [tienen] a la participación en el proceso de elección de las autoridades de [su] casa de estudios, en cuanto al peligro en la mora, [han] manifestado que el referido proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, proceso electoral que ha sido fijado para que tenga lugar durante entre los días 28 de ABRIL de 2010 al 30 de julio de 2010, de acuerdo al cronograma aprobado y publicado que se hizo mención up supra, lo que revela claramente que de no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad, cuando esta última se produzca previsiblemente después de que hayan concluido el referido proceso electoral, resultaría ilusoria [su] participación en la referida elección y la de todo el conglomerado universitario…” (sic) (corchetes de la Sala).
En virtud de lo expuesto solicitó sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos y que “…para que exista continuidad administrativa y mientras se sentencia el Recurso de Nulidad, continúen en sus cargos las autoridades salientes de la Universidad de Oriente, con el poder de Administración, más no de disposición”.
B) Recurso Contencioso Electoral N° AA70-E-2010-000074:
El apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM SENIOR GALINDO, JULIO MARÍN, NEY LUIGGI, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, ANTONIO CURCU, NAHUM SALAZAR BENÍTEZ y ALBERTO SOLÓRZANO, “…miembros de la Comunidad Universitaria de la Universidad de Oriente, los cinco (5) primeros profesores, el penúltimo como miembro del personal obrero y Secretario General del Sindicato Trabajadores Universidad de Oriente Núcleo de Sucre (STUDONS), el último estudiante, Secretario General de la Federación de Centros Universitarios (FCU-UDO)…”, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, “…en razón de sus actos, actuaciones y omisiones que vulneran la participación de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes de esa casa de estudios…”, en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación se fijó para el 28 de julio de 2010, bajo los siguientes argumentos:
Expuso el apoderado judicial de la parte recurrente que mediante Resolución CU Nº 017/2010, de fecha 22 de abril de 2010, el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente aprobó el cronograma electoral propuesto por la Comisión Electoral para la realización de las elecciones para la escogencia de las autoridades universitarias, “…período 2010-2014 para los cargos de Rector, Vice rector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario y para el período 2010-2013 para elegir a los Decanos de los Núcleos de Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, fijándose como fechas, para la realización de los actos electorales…” el 28 de julio de 2010.
Señaló que el 25 de junio de 2010, la Comisión Electoral publicó el registro electoral, “…excluyendo la participación como electores a los profesores instructores, a los miembros del personal docente contratado, al personal administrativo, al personal obrero a los egresados y egresadas, de acuerdo al Reglamento que debe regir para su participación como electores para elegir a las autoridades de la Universidad y a los estudiantes en su totalidad”.
Indicó que sus representados el 2 de julio de 2010, impugnaron ante la Comisión Electoral el acto electoral mediante el cual se dictó el cronograma electoral por cuanto “…la realización del proceso electoral para elegir a las autoridades universitarias, en los términos y bajo las condiciones, circunstancias y limitaciones establecidas por esa Comisión Electoral constituía una inminente violación de los derechos de participación, del cual gozan todos los electores que pertenecen a la comunidad universitaria de la Universidad de Oriente, toda vez que, (…) se pretende celebrar un proceso electoral con la participación limitada y reducida (…) con lo cual se impediría el ejercicio del derecho al voto de un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de sus miembros…”.
En ese sentido, manifestó que a sus representados se les menoscaba el derecho de elegir a sus autoridades universitarias, lesionándoles los derechos constitucionales a la participación y al sufragio, así como los principios de democracia participativa y autonomía universitaria, lo cual genera “…una aberrante discriminación al permitírsele la participación a sectores minoritarios de la Comunidad Universitaria y negárselos a otros sectores, que en su conjunto, constituyen la mayoría, con lo cual se viola el principio constitucional de igualdad social y jurídica…” (negrillas del original).
Sostuvo que hasta la fecha de interposición del recurso, la Comisión Electoral no se ha pronunciado sobre la impugnación planteada, con lo cual se incurre en silencio administrativo, en franca violación del derecho a obtener oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo que el registro electoral no es confiable, transparente ni democrático, lo cual vicia de nulidad al proceso electoral, situación que constituye una amenaza real, inminente, actual y posible de impedir que esos electores puedan ejercer su derecho constitucional al sufragio establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señaló que a sus representados se les menoscaba el derecho a elegir y nombrar a las autoridades universitarias, en un proceso democrático, participativo y protagónico, así como el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones en sus derechos políticos en los términos previstos en el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación.
Por otra parte, solicitó se acuerde la suspensión del acto electoral de votación fijado para el 28 de julio de 2010, por la Comisión Electoral y el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso; fundamentándose en el hecho de que la Comisión Electoral insiste en negar la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria, no obstante las solicitudes que se le han formulado para que suspenda dicho acto.
Arguyó que la “…posición de la Comisión Electoral, contumaz, contraria a derecho, constituye una amenaza real y actual de violación de los derechos constitucionales y legales de los recurrentes así como los de toda la Comunidad Universitaria de la Universidad de Oriente capaz de causar perjuicios políticos y sociales irreparables, produciendo un proceso electoral ilegítimo y por tanto autoridades ilegítimas…”.
Indicó que en el presente caso existe la presunción de que se ha materializado la vulneración de derechos constitucionales y legales, tanto de los recurrentes como de toda la comunidad universitaria; y que además, existe la posibilidad de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo si no se acuerda la cautelar solicitada.
En virtud de lo expuesto, solicitó se acuerde la medida cautelar solicitada, y que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia de declare la nulidad absoluta de los actos electorales realizados por la Comisión Electoral y se ordene incluir en el registro electoral a todos los miembros de la comunidad universitaria de la Universidad de Oriente.
II
DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DERECHO PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL
Los ciudadanos Simón Arriojas y José Zambrano, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente señalaron que el 12 de octubre de 2010, venció el período de las actuales autoridades Rectorales de dicha Universidad, por lo cual el Consejo Universitario en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias designaron a la Comisión Electoral, cuyos miembros procedieron a presentar ante el Consejo Universitario los proyectos de “Calendario Electoral y de Impugnación” conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 11 del Reglamento de Elecciones, el cual fue aprobado el 22 de abril de 2010, en la sesión ordinaria del Consejo Universitario.
Informaron que en uso de sus atribuciones procedieron a convocar elecciones para la renovación de las autoridades universitarias, y que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Elecciones, procedieron a publicar el 28 de junio de 2010 “…los Registros Electorales conformados por los Prof. Activos y jubilados de los núcleos de Anzoátegui, Bolívar, Unidad Experimental de Puerto Ordaz, Monagas, Nueva Esparta y Sucre y registro Estudiantil de los núcleos Anzoátegui, Extensión Anaco, Bolívar, Unidad Experimental de Puerto Ordaz, Extensión Irapa, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y la Extensión Carúpano…”.
Manifestaron que cumplidos los lapsos de impugnaciones al registro electoral, la Comisión Electoral dio por cerrado dicho proceso, por lo que abrieron la fase de inscripción de candidatos; sin embargo, el 22 de julio de 2010, “…en horas de la mañana la comisión electoral se entera sobre la suspensión del proceso electoral…”.
Adujeron que el proceso electoral tiene fundamento legal y reglamentario, “…lo que no significa que desconozcamos la existencia de la Ley Orgánica de Educación (Ley Orgánica de Educación) y en específico de su artículo 34…”.
Indicaron que “…luego de la entrada en vigencia de la LOE, comenzaron a vencerse los períodos de las autoridades de varias Universidades, entre ellas, las de la Universidad de Oriente, lo que ha dado lugar a que en el ámbito universitario hayan surgido tres (3) posiciones sobre cómo proceder. Una primera dice que se debe aplicar de inmediato el art. 34, numeral 3, de la LOE, e incorporar a los registros electorales a todos los miembros de la comunidad universitaria y a todos los egresados; la segunda propone suspender los procesos electorales mientras se dictan las normas de desarrollo de LOE; la tercera sostiene que se deben realizar las elecciones para sustituir a las autoridades cuyo plazo se vence, con sus registros integrados según lo previsto en la Ley de Universidades (LU) y en los reglamentos electorales internos” (resaltado y subrayado del original).
Arguyeron que varias normas de la Ley Orgánica de Educación “…indican que los subsistemas del sistema educativo deben ser objeto de regulación mediante leyes especiales, es decir, leyes de desarrollo ulterior de los principios y valores rectorales diseñados en la ley marco…”; por lo que consideraron que “…no estando desarrollada la LOE por ninguna ley especial referida al subsistema de educación universitaria, los Consejos Universitarios no tenían para la fecha competencia expresa para integrar, reglamentariamente, a los registros electorales a la totalidad de los miembros de la comunidad universitaria. En atención al principio consagrado en el art. 34, numeral 3, de la LOE y no desarrollados por las leyes especiales” (subrayado del original).
Sostuvieron que mientras no se dicten las leyes especiales del subsistema de educación universitaria, cuya aprobación corresponde a la Asamblea Nacional, las universidades deben convocar oportunamente los procesos electorales que correspondan, atendiéndose a las reglas jurídicas vigentes, por lo que estimaron que el registro electoral se debe integrar y publicar en la forma prevista en las normas vigentes.
III
PUNTO PREVIO
En primer lugar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de intervención en la presente causa, formulada por la ciudadana Reina Gedeón Serpa, quien señala actuar en su propio nombre como “…miembro de la Comunidad Universitaria de la Universidad de Oriente (Empleada Administrativa) y como Secretaria General del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPUDO)…” (negrillas del original). Al respecto es preciso señalar lo siguiente:
El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma procesal, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:
“Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.
Asimismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio), en la cual expresó lo siguiente:
“La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)”.
Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.
Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala observa que a los folios 51 al 54, cursa copia del acta de juramentación del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente, de fecha 14 de julio de 2009, de la cual se desprende que la solicitante se desempeña como Secretaria General de dicho Sindicato.
En virtud de lo anterior, resulta evidente su interés de intervenir en la presente causa en defensa de sus derechos y de los derechos de los miembros del sindicato que preside. En consecuencia, este órgano judicial declara que la referida ciudadana tiene legitimación para actuar en la presente causa en los términos expuestos, con el carácter de tercero verdadera parte. Así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado, para lo cual observa:
El presente recurso se interpone, contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente “…en razón de sus actos, actuaciones y omisiones que vulneran la participación de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes de esa casa de estudios…”, ya que se omitió “…deliberadamente en la publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…”, en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación estaba fijado para el 28 de julio de 2010.
En este sentido, manifestaron que la “…no publicación de los registros electorales con la inclusión de toda la comunidad universitaria, se pudo constatar en la misma sede de la Comisión Electoral Central, en fecha 28-06-2010, por una representación integrada por miembros de todos los setores (sic) interesados en el referido proceso”.
Asimismo, señalaron que el 25 de junio de 2010, la Comisión Electoral publicó el registro electoral, “…excluyendo la participación como electores a los profesores instructores, a los miembros del personal docente contratado, al personal administrativo, al personal obrero a los egresados y egresadas, de acuerdo al Reglamento que debe regir para su participación como electores para elegir a las autoridades de la Universidad y a los estudiantes en su totalidad”, por lo que, consideraron que “…la realización del proceso electoral para elegir a las autoridades universitarias, en los términos y bajo las condiciones, circunstancias y limitaciones establecidas por esa Comisión Electoral constituía una inminente violación de los derechos de participación, del cual gozan todos los electores que pertenecen a la comunidad universitaria de la Universidad de Oriente, toda vez que, (…) se pretende celebrar un proceso electoral con la participación limitada y reducida (…) con lo cual se impediría el ejercicio del derecho al voto de un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de sus miembros…”.
Adujeron, igualmente que el registro electoral no es confiable, transparente ni democrático, lo cual vicia de nulidad al proceso electoral, situación que constituye una amenaza real, inminente, actual y posible de impedir que esos electores puedan ejercer su derecho constitucional al sufragio establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, indicaron que se les menoscaba el derecho a elegir y nombrar a las autoridades universitarias, en un proceso democrático, participativo y protagónico, así como el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones en sus derechos políticos en los términos previstos en el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, lesionándoles los derechos constitucionales a la participación y al sufragio, así como los principios de democracia participativa y autonomía universitaria.
Por su parte, el Presidente y el Secretario de la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente, sostuvieron que mientras no se dicten las leyes especiales del subsistema de educación universitaria, cuya aprobación corresponde a la Asamblea Nacional, las universidades deben convocar oportunamente los procesos electorales que correspondan, atendiéndose a las reglas jurídicas vigentes, por lo que estimaron que el registro electoral se debe integrar y publicar en la forma prevista en las normas vigentes.
Al respecto, esta Sala observa que el punto central del recurso lo constituye la incorporación en el Registro Electoral de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes, con la finalidad de que puedan participar en el proceso electoral donde se escogerán a las autoridades de la Universidad de Oriente.
En este sentido, se evidencia que al folio veinticinco (25) de los antecedentes administrativos, cursa el oficio número CE-Nº030 de fecha 13 de abril de 2010, suscrito por la ciudadana María Camino de Fernández actuando en su carácter de Secretaria de la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente, dirigido a la Rectora de esa Casa de Estudios mediante la cual le remitió los proyectos de Calendarios Electorales para realizar las elecciones “de la Representación Profesoral para el (lapso 2010-2013), elecciones para elegir a las Autoridades Rectorales (lapso 2010-2014) y elecciones Decanales de todos los Núcleos, para el (lapso 2010-2013)…”.
Asimismo, al folio treinta y cuatro (34) de los antecedentes administrativos, consta el oficio número CU-Nº0343 de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Juan Bolaños Curvelo, Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante el cual le informa al Presidente de la Comisión Electoral que fueron aprobados el Calendario Electoral y de Impugnaciones que regirá las elecciones de las autoridades de esa Casa de Estudios.
Cursa igualmente a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente, copia de las comunicaciones dirigidas por lo integrantes de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO SUCRE), dirigidas tanto a la Rectora como a la Comisión Electoral de esa Universidad, mediante la cual solicitan la reforma del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente para que se incluyeran a todos los trabajadores administrativos en el padrón electoral del proceso electoral para elegir a las autoridades de esa Casa de Estudios.
Al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente, corre inserto el oficio número CE-Nº053 de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por el Presidente de la Comisión Electoral, mediante el cual le informa al Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados Administrativos de la Universidad de Oriente que esa Comisión no presenta ninguna objeción sobre la inclusión de todos los trabajadores administrativos de la Universidad “…sólo que se suspende hasta tanto se promulgue el Reglamento correspondiente, que se menciona en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, el cual regulará dicha inclusión”.
Por otra parte, cursa a los folios ciento diez (110) al ciento dieciséis (116), escrito suscrito por los ciudadanos William Senior Galindo, Julio Marín, Ney Luiggi, José Gregorio González, Antonio Curcu, Nahum Salazar Benítez y Alberto Solórzano, quienes actúan como miembros de la Comunidad Universitaria de la Universidad de Oriente, mediante el cual impugnan ante la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios, la exclusión de los profesores instructores, personal docente contratado, administrativo, obrero y a los estudiantes, del padrón electoral publicado el 25 de junio de 2010, para participar en las elecciones de las autoridades universitarias.
De las anteriores documentales se desprende que fueron dirigidas comunicaciones tanto a la Rectora de la Universidad de Oriente como a la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios, para que se incluyera a todo el personal de la comunidad universitaria y, además, fue impugnado ante la mencionada Comisión Electoral el padrón electoral por la exclusión de los profesores instructores, personal docente contratado, administrativo, obrero y a los estudiantes; no obstante, ese personal no fue incluido en el referido padrón electoral para participar en las elecciones de las autoridades universitarias, bajo el pretexto de que era necesario la promulgación del “…Reglamento correspondiente, que se menciona en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, el cual regulará dicha inclusión”.
Ahora bien, establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación que:
“Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: (…)
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria” (resaltado de la Sala).
Respecto al artículo parcialmente transcrito, esta Sala Electoral en sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), estableció lo siguiente:
“…Del contenido de dicha norma concluye la Sala que el Legislador Nacional, a través de una Ley Orgánica que regula en pleno el sector educación, incluyendo a las Universidades (públicas, privadas o experimentales) como uno de los subsistemas del sistema educativo, consideró pertinente, en ejercicio de la discrecionalidad y soberanía resaltada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002 (caso: Universidad Central de Venezuela), suprimir la diferenciación establecida en la Ley de Universidades (norma que, como se señaló, sirve de inspiración a los artículos 18 y 19 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA), e incluir, la igualdad en la participación y el protagonismo de todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados.
Asimismo, evidencia la Sala que, a diferencia del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, la norma en comento dispone que tal derecho de participación no se funda ‘…en criterios de orden académico…’, aún cuando se trate de la elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones.
De ese modo, expresada la voluntad del legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, esta Sala debe fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, de lo contrario, se estaría desconociendo el derecho de participación política de los recurrentes y de sus semejantes; si bien no el derecho a participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no aplica para elecciones universitarias por no ser el mismo sujeto normativo (criterio fijado en el aludido fallo de la Sala Constitucional N° 898 del 13 de mayo de 2002), sí lesiona el derecho a participar previsto en esa novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, específicamente, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole” (resaltado del original).
Acogiendo el criterio parcialmente transcrito, esta Sala Electoral considera que al haber sido elaborado el Registro Electoral para el proceso de renovación de autoridades rectorales de la Universidad de Oriente, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y siguientes del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente, sin la inclusión de todos los miembros de la Comunidad Universitaria, se lesiona el derecho de participación de los recurrentes, así como del resto de los integrantes de la comunidad universitaria de la Universidad de Oriente que fueron excluidos del padrón electoral publicado el 25 de junio de 2010, en el marco del proceso electoral de las autoridades universitarias, previsto en la novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole.
Así pues, corresponde a esta Sala fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, tal como se efectuó en la sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), parcialmente transcrita, y a tal efecto observa:
Los representantes de la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente en su escrito de informes manifestaron que varias normas de la Ley Orgánica de Educación “…indican que los subsistemas del sistema educativo deben ser objeto de regulación mediante leyes especiales, es decir, leyes de desarrollo ulterior de los principios y valores rectorales diseñados en la ley marco…”; por lo que consideraron que “…no estando desarrollada la LOE por ninguna ley especial referida al subsistema de educación universitaria, los Consejos Universitarios no tenían para la fecha competencia expresa para integrar, reglamentariamente, a los registros electorales a la totalidad de los miembros de la comunidad universitaria. En atención al principio consagrado en el art. 34, numeral 3, de la LOE y no desarrollados por las leyes especiales” (subrayado del original).
Sostuvieron, igualmente que mientras no se dicten las leyes especiales del subsistema de educación universitaria, cuya aprobación corresponde a la Asamblea Nacional, las universidades deben convocar oportunamente los procesos electorales que correspondan, atendiéndose a las reglas jurídicas vigentes, por lo que estimaron que el registro electoral se debe integrar y publicar en la forma prevista en las normas vigentes.
En ese sentido, observa esta Sala que el primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación, preceptúa que “…[l]a educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes” (corchetes de la Sala).
Por su parte, el artículo 34 numerales 1 y 3 eiusdem, dispone que “…[l]a autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: 1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley. (…) 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento” (corchetes y resaltado de la Sala).
Igualmente, resulta importante destacar que el artículo 35 de la misma ley, establece que “[l]a educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula…” (corchetes de la Sala).
Así pues, esta Sala en la citada sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), se refirió igualmente a dichos artículos señalando lo siguiente:
“De un análisis hilvanado de las normas anteriores, distingue la Sala que si bien el artículo 32 ordena la sanción de una ley que regulará el Subsistema de Educación Universitaria (estableciéndose un plazo de un año en la Disposición Transitoria Segunda), tal mandato no resulta excluyente de que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes.
En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento”.
En ese orden de ideas, a fin de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos, observa la Sala que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Universidades señala que “[l]as Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de: 1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas…”; asimismo, el numeral 17 del artículo 26 eiusdem establece que “[s]on atribuciones del Consejo Universitario: (…) 17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso…” (corchetes de la Sala).
De conformidad con las normas citadas, observa la Sala Electoral que el Consejo Universitario tiene plena facultad para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que, como se expuso, el artículo 34 remite a la regulación reglamentaria dicha materia.
Igualmente, cursa en el expediente administrativo (folios 7 y 8) copia de la Resolución número CU Nº024/2009, de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante la cual aprobó la reforma del artículo 67 del Reglamento de Elecciones de dicha Casa de Estudios, la cual establece en uno de sus considerandos que “…el Consejo Universitario tiene entre sus atribuciones las de modificar sus Reglamentos y dictar sus normas internas”.
Así las cosas, resulta evidente que el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente tiene plena facultad para modificar el Reglamento de Elecciones, de allí que esta Sala Electoral juzgue que la conducta omisiva del Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios en reformar el referido Reglamento, viola los derechos de participación e igualdad previstos en los artículos 3, 33 y 34 numerales 1 y 3 de la vigente Ley Orgánica de Educación, de los sectores de la comunidad universitaria excluidos del Registro Electoral para la renovación de las autoridades rectorales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MACHADO MARTÍNEZ, SEBASTIÁN DE JESÚS BETANCOURT CERMEÑO, JOSÉ LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, antes identificados, actuando en su condición de miembros de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente, así como el interpuesto por los ciudadanos William SENIOR GALINDO, JULIO MARÍN, NEY LUIGGI, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, ANTONIO CURCU, NAHUM SALAZAR BENÍTEZ y ALBERTO SOLÓRZANO, igualmente identificados, quienes actúan como miembros de la Comunidad Universitaria de esa Universidad, contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente “…en razón de sus actos, actuaciones y omisiones que vulneran la participación de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes de esa casa de estudios…”, ya que se omitió “…deliberadamente en las publicación (sic) del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…” en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el 28 de julio de 2010; por lo que se ordena a la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones.
Consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral ordena a la Rectora de la Universidad de Oriente, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente, aprobado por el Consejo Universitario el 26 de mayo de 2009, mediante la Resolución número CU Nº 024/2009, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala. Así se decide.
En ese sentido, el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los individuos de la comunidad universitaria (profesores -independientemente de su condición y categoría-, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades universitarias de la Universidad de Oriente, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, e, igualmente, garantizar su participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, porque así lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad discrecional, y en virtud de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en la Ley de Universidades. Así se decide.
Asimismo, se ordena que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad. Así se decide.
Esta Sala Electoral, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad de Oriente, instruye a las actuales autoridades a objeto de que permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos contenciosos electorales ejercidos por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MACHADO MARTÍNEZ, SEBASTIÁN DE JESÚS BETANCOURT CERMEÑO, JOSÉ LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, antes identificados, actuando en su condición de miembros de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente, así como el interpuesto por los ciudadanos William SENIOR GALINDO, JULIO MARÍN, NEY LUIGGI, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, ANTONIO CURCU, NAHUM SALAZAR BENÍTEZ y ALBERTO SOLÓRZANO, igualmente identificados, quienes actúan como miembros de la Comunidad Universitaria de esa Universidad, contra la Comisión Electoral Central y el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente “…en razón de sus actos, actuaciones y omisiones que vulneran la participación de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes de esa casa de estudios…”, ya que se omitió “…deliberadamente en las publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…” en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el 28 de julio de 2010.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones.
TERCERO: Se ORDENA a la Rectora de la Universidad de Oriente, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.
CUARTO: Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.
QUINTO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
PATRICIA GARCÍA CORNET
Exp. Nº AA70-E-2010-000069 AA70-E-2010-000074
FRVT.-
En veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 18.
La Secretaria,
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