JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2010-000093
El 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-1111 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Pedro Machado titular de la cédula de identidad Nº 8.885.904, actuando con el carácter de Secretario General de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO), debidamente asistido por la abogada Carmen Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.066, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2010 por la apoderada judicial del accionante contra la decisión dictada por el prenombrado juzgado el día 17 del mencionado mes y año, que declaró inadmisible por ininteligible la acción de amparo constitucional incoada.
El 8 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 9 de noviembre de 2009, el ciudadano Pedro Machado actuando en su condición de Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO) asistido por la abogada Carmen Mujica, interpuso acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ante el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná estado Sucre. Tribunal éste que se declaró mediante decisión proferida el día 11 del preindicado mes y año, incompetente para conocer y decidir el presente amparo constitucional en consecuencia declinó la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y mediante Oficio Nº RH32OFO20090000178 de fecha 23 de noviembre de 2009, remitió la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
El 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental dio por recibida la presente causa, la cual admitió mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2009, ordenando notificar a la Rectora de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre y al Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2010, la abogada Carmen Mujica consignó a efectum videndi copia simple del instrumento poder que la acredita para actuar como apoderada judicial de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSDAD DE ORIENTE (ASEUDO).
El 2 de marzo de 2010, la abogada Carmen Mujica en su condición de apoderada judicial de la parte quejosa, solicitó que a los efectos de llevar a cabo la notificación de la parte presuntamente agraviante se comisionara al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, y que a tales fines le fuera nombrada como correo especial.
En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, libró la referida comisión al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y designó como correo especial a la representante legal de la parte recurrente; cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 3 de mayo de 2010, las cuales habían sido remitidas al mencionado Juzgado Superior comitente mediante Oficio Nº 316 del 26 de abril del mencionado año.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, decisión respecto de la cual la abogada Carmen Mujica actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante interpone recurso de apelación el 20 de mayo de 2010, la cual fue oída en un solo efecto y en consecuencia remitida a esta instancia el 24 de mayo de 2010 mediante oficio Nº 00-1111.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2009, el ciudadano Pedro Machado, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.885.904, actuando con el carácter de Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO), asistido por la abogada Carmen Mujica, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó el Secretario General de ASEUDO y la abogada asistente de la parte actora que en el año 1979 fue aprobado por el Consejo Universitario, el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la Universidad de Oriente.
Asimismo agregó que el Reglamento prevé el ingreso, ascenso y reclasificación del personal administrativo profesional universitario, debiendo ser aplicado sin discriminación a todo el personal que llene el perfil exigido en dicho instrumento.
Señala el accionante que para la época existían unas organizaciones civiles denominadas Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO) o conocido como ASEUDO CIVIL, y la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), que amparaban a los empleados Administrativos Universitarios, las cuales constituían las únicas instituciones que representaban a estos grupos de trabajadores, reconocidas por las autoridades universitarias, convirtiéndose en hábito y práctica usual y automática el ingreso y migración de los empleados profesionales ascendidos para ASPUDO, por parte de la Dirección de personal de esta casa de estudios, trascurriendo los años con esta misma práctica.
Además adujo que en la actualidad existen varias organizaciones sindicales de empleados de la Universidad de Oriente (UDO) donde se encuentra sindicalizados empleados profesionales universitarios por elección a pertenecer a él; alegó que las autoridades universitarias toman solo en cuenta para ser ascendió automáticamente al cumplir los requisitos previstos en el Reglamento, solo al personal administrativo profesional que se encuentre afiliado a la organización sindical ASPUDO, excluyendo a las demás organizaciones sindicales existentes que tienen afiliados y que llenan el perfil para ser reclasificados y que hacen vida dentro de la Universidad de Oriente, violentando el derecho de la libertad sindical que tiene cada uno de los trabajadores, obligándolos a que se desafilien de la organización sindical a la cual pertenecen y afiliándolos automáticamente de esta organización sindical ASPUDO, siendo este un requisito indispensable para sea tomado en cuenta en el derecho que poseen esta categoría de trabajadores a ser ascendidos, sin que los perjudiquen en sus derechos laborales, contractuales y constitucionales.
En este sentido, señala que han sido discriminados estos trabajadores profesionales excluidos, ya que al obligarlos a renunciar a la organización sindical a la que pertenecen, lleva consigo la renuncia de beneficios económicos que encierra la Convención Colectiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO).
Finalmente, formuló la acción de amparo constitucional alegando que la Universidad de Oriente les está violentando los derechos constitucionales laborales como los son el derecho a la libertad de sindicación, a la igualdad y equidad en el trabajo, el de no discriminación y en consecuencia solicitó:
1.- Cese por parte de la Universidad de Oriente la intromisión en la voluntad de los trabajadores profesionales universitarios en la elección de la organización sindical a la que quieran pertenecer.
2.- La aplicación del reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la UDO a todos los miembros afiliados a la organización sindical a la cual representa.
3.- Que cesen las migraciones inconsultas por parte de la Dirección de Personal de aquellos profesionales empleados que hayan sido postulados para cargos de ascensos a otras organizaciones sindicales sin la autorización del postulante.
4.- La aceptación por parte de la Autoridades Universitarias del Miembro elegido en Asamblea Sindical de Nuestra Organización, para que sea integrante de la comisión de clasificación, previsto en el art. 14 del mencionado reglamento.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
‘Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…’
En vista de ello y luego de un exhaustivo, minucioso y detallado análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional al escrito interpuesto por la quejosa, se puede determinar que el mismo se presenta confuso y deficiente en cuanto a la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, no está claramente establecida la correspondencia o coherencia entre los hechos narrados que por demás son imprecisos y las peticiones que hace el recurrente con respecto al restablecimiento de las situaciones supuestamente infringidas, además de no existir en actas documentos que evidencien los hechos denunciados.
Estas circunstancias antes señaladas, hacen imperiosa la aplicación del criterio contenido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Enero de 2006, dictada en el expediente N° 05-2423, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se especifica lo atinente al punto anterior, […]
[…Omissis…]
Pues bien, como ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede aplicarse el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Vid. Sentencia del 21 de agosto de 2003 (caso: ‘Castor José González Escobar, José Ignacio Guedez Yépez y Asociación Civil Visión Emergente’), sentencia del 22 de julio de 2003 (caso: ‘Mirtha Elena Hernández de Urbina’) y sentencia del 29 de agosto de 2003 (caso: ‘Rubén Darío Guerra’)…’.
De manera que a juicio de quien aquí decide, dada la manifiesta incoherencia entre lo señalado en el escrito interpuesto por la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO), representado por el ciudadano Pedro Machado y la ausencia de evidencias de lo manifestado en el escrito libelar, debe declararse inexorablemente su inadmisibilidad. Así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO), representado por el ciudadano Pedro Machado y debidamente asistido por la abogada Carmen Mújica contra la Universidad de Oriente.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”. (Negrillas y Subrayados del fallo apelado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2010 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró conforme inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Universidad de Oriente por considerar ininteligible el escrito libelar y, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra actuaciones de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por lo que debe estar Corte manifestar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión que ésta dictare el 17 de mayo de 2010.
Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer como Tribunal de Alzada del presente asunto, pasa de seguidas a efectuar las consideraciones pertinentes y a tal efecto observa:
Que en el caso de autos toca conocer a este Órgano Jurisdiccional del presente asunto, en virtud del recurso de apelación incoado por la representante judicial de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO) contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible por ininteligible la acción de amparo constitucional por ella interpuesta.
El Juzgado de la recurrida tuvo como fundamento para tal declaratoria, lo expuesto por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, donde la referida Sala indicó que:
“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales”.
Así pues, con base en la cita jurisprudencial precedente el iudex a quo concluyó sobre el escrito interpuesto, que “se puede determinar que el mismo se presenta confuso y deficiente en cuanto a la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, no está claramente establecida la correspondencia o coherencia entre los hechos narrados que por demás son imprecisos y las peticiones supuestamente infringidas, además de no existir en actas documentos que evidencien los hechos denunciados”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Del texto del escrito libelar presentado por la parte quejosa cursante a los folios tres (3) y seis (6) del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte quejosa expone:
Que “Los derechos constitucionales violentados por la Universidad de Oriente, se traducen en violación de Derechos Constitucionales Laborales los cuales se encuentra [sic] los siguientes:
Violación al Derecho a la Libertad de Sindicación: El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el principio de libertad sindical […] que implique el sometimiento de este derecho a la voluntad de terceros, siendo esta práctica utilizada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE al realizar la migración clandestina de los profesionales ascendidos o colocando como condición obligatoria para el ascenso la renuncia a cualquier organización sindical diferente a la ASPUDO”. (Mayúsculas del original, negrillas, corchetes y subrayados del presente fallo).
Que “[e]l artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el principio de Igualdad y de Equidad que está obligado [sic] el patrono a todos los trabajadores en el ejercicio del derecho al trabajo, siendo este derecho constitucional violentado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE al no permitir que los trabajadores administrativos profesionales universitarios no asciendan de manera automática cuando pertenecen a la organización sindical ASEUDO, sino que solo le otorga este privilegio a aquellos profesionales administrativos que se someten a la condición de pertenecer al [sic] organización ASPUDO”. (Mayúsculas del original, negrillas, corchetes y subrayados del presente fallo).
Que “el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la prohibición constitucional de discriminación entre trabajadores de cualquier índole debiendo ser aplicado por igual las normativas vigentes e involucren a un grupo de trabajadores dentro de una institución o empresa, no siendo así dentro de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ya que existe dentro del grupo de profesionales Universitarios distinciones marcadas cuando pertenecen o no a una organización sindical determinada”. (Mayúsculas del original, negrillas y subrayados del presente fallo).
De lo antes descrito, este Órgano Colegiado puede inferir con meridiana claridad que entre los argumentos centrales de la acción de amparo constitucional se encuentra la presunta violación por parte de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre del derecho a la libertad sindical, derecho a la igualdad y no discriminación laboral; al establecer como condición obligatoria para el ascenso de los trabajadores administrativos la renuncia a cualquier organización sindical diferente a la ASPUDO y al “no permitir que los trabajadores administrativos profesionales universitarios no asciendan de manera automática cuando pertenecen a la organización sindical ASEUDO, sino que solo le otorga este privilegio a aquellos profesionales administrativos que se someten a la condición de pertenecer al [sic] organización ASPUDO”.
Que es en virtud de ello, que la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO) solicita el “cese por parte de UNIVERSIDAD DE ORIENTE la intromisión en la voluntad de los trabajadores profesionales universitarios en la elección de la organización sindical a la que quieran pertenecer”; la aplicación del Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la Universidad de Oriente ya que “se viene aplicando sólo a un sector de los profesionales Universitarios, perjudicando a otros que son excluidos, impidiendo con esta conducta acceder a mejores condiciones salariales y demás beneficios que el reglamento prevé, llevándolo a sufrir las calamidades de la discriminación y la desigualdad en un sistema de ascenso y remunerativo totalmente desigual”; que “cese las migraciones inconsultas por parte de la Dirección de personal de aquellos profesionales empleados que hayan sido postulados para cargos de ascensos a otras organizaciones sindicales sin la autorización del postulante”; así como también “la aceptación por parte de las Autoridades Universitarias del miembro elegido en Asamblea Sindical para que sea integrante de la Comisión de Clasificación, previsto en el artículo 14 del mencionado Reglamento”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional es claro, en su pretensión, se desconoce las razones que conllevaron al Juez de la recurrida a arribar a la conclusión a la cual llegó, pues del texto de la sentencia de la Sala Constitucional en referencia, utilizada por el iudex a quo como fundamento de la sentencia apelada se denota que de acuerdo con el aludido fallo (dictado por la Sala Constitucional el 27 de enero de 2006 en el expediente Nº 05-2423) la solicitud de amparo constitucional resulta ininteligible, cuando el texto libelar resulte de tal manera incomprensible que no se entienda qué es lo que realmente pretende el solicitante, presupuesto de hecho que a la luz de este Órgano Decisor no se adapta al caso bajo análisis, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional REVOCA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 20 de ese mismo mes y año por la abogada por la abogada Carmen Mujica en su condición de apoderada judicial de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO). Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, y visto que la decisión apelada fue revocada, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente advertir que por cuanto de las actas que integran la presente causa se desprende que al folio 75 del expediente cursa auto proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que data del 16 de diciembre de 2009, a través del cual el aludido Juzgado ADMITIÓ la presente acción y ordenó notificar a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como también a la Rectora de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre para que compareciera ante ese Tribunal a la audiencia oral y pública a realizarse el cuarto (4to) día hábil siguiente, más un (1) día concedido como término de la distancia a las 11 de la mañana, contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas; que en esa misma fecha fueron librados los oficios correspondientes.
Habiéndose verificado en autos sólo la notificación de la parte presuntamente agraviante (Rectora de la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre), llevada a cabo mediante comisión conferida por el mencionado Juzgado Superior al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 3 de mayo de 2010 (folios 84 al 99); faltando por verificarse en el caso bajo estudio la notificación del representante del Ministerio Público, así las cosas, se ORDENA la continuación del procedimiento en la presente causa luego que se verifiquen en autos las notificaciones a que haya lugar y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta por la abogada Carmen Mujica en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO) contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible por ininteligible la acción de amparo constitucional incoada por su mandante contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO SUCRE.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la continuación del procedimiento en la presente causa luego que se verifiquen en autos las notificaciones a que haya lugar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/h
Exp N° AP42-O-2010-000093
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2010 por la apoderada judicial del accionante contra la decisión dictada por el prenombrado juzgado el día 17 del mencionado mes y año, que declaró inadmisible por ininteligible la acción de amparo constitucional incoada.
El 8 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 9 de noviembre de 2009, el ciudadano Pedro Machado actuando en su condición de Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO) asistido por la abogada Carmen Mujica, interpuso acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ante el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná estado Sucre. Tribunal éste que se declaró mediante decisión proferida el día 11 del preindicado mes y año, incompetente para conocer y decidir el presente amparo constitucional en consecuencia declinó la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y mediante Oficio Nº RH32OFO20090000178 de fecha 23 de noviembre de 2009, remitió la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
El 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental dio por recibida la presente causa, la cual admitió mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2009, ordenando notificar a la Rectora de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre y al Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2010, la abogada Carmen Mujica consignó a efectum videndi copia simple del instrumento poder que la acredita para actuar como apoderada judicial de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSDAD DE ORIENTE (ASEUDO).
El 2 de marzo de 2010, la abogada Carmen Mujica en su condición de apoderada judicial de la parte quejosa, solicitó que a los efectos de llevar a cabo la notificación de la parte presuntamente agraviante se comisionara al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, y que a tales fines le fuera nombrada como correo especial.
En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, libró la referida comisión al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y designó como correo especial a la representante legal de la parte recurrente; cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 3 de mayo de 2010, las cuales habían sido remitidas al mencionado Juzgado Superior comitente mediante Oficio Nº 316 del 26 de abril del mencionado año.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, decisión respecto de la cual la abogada Carmen Mujica actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante interpone recurso de apelación el 20 de mayo de 2010, la cual fue oída en un solo efecto y en consecuencia remitida a esta instancia el 24 de mayo de 2010 mediante oficio Nº 00-1111.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2009, el ciudadano Pedro Machado, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.885.904, actuando con el carácter de Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO), asistido por la abogada Carmen Mujica, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó el Secretario General de ASEUDO y la abogada asistente de la parte actora que en el año 1979 fue aprobado por el Consejo Universitario, el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la Universidad de Oriente.
Asimismo agregó que el Reglamento prevé el ingreso, ascenso y reclasificación del personal administrativo profesional universitario, debiendo ser aplicado sin discriminación a todo el personal que llene el perfil exigido en dicho instrumento.
Señala el accionante que para la época existían unas organizaciones civiles denominadas Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO) o conocido como ASEUDO CIVIL, y la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), que amparaban a los empleados Administrativos Universitarios, las cuales constituían las únicas instituciones que representaban a estos grupos de trabajadores, reconocidas por las autoridades universitarias, convirtiéndose en hábito y práctica usual y automática el ingreso y migración de los empleados profesionales ascendidos para ASPUDO, por parte de la Dirección de personal de esta casa de estudios, trascurriendo los años con esta misma práctica.
Además adujo que en la actualidad existen varias organizaciones sindicales de empleados de la Universidad de Oriente (UDO) donde se encuentra sindicalizados empleados profesionales universitarios por elección a pertenecer a él; alegó que las autoridades universitarias toman solo en cuenta para ser ascendió automáticamente al cumplir los requisitos previstos en el Reglamento, solo al personal administrativo profesional que se encuentre afiliado a la organización sindical ASPUDO, excluyendo a las demás organizaciones sindicales existentes que tienen afiliados y que llenan el perfil para ser reclasificados y que hacen vida dentro de la Universidad de Oriente, violentando el derecho de la libertad sindical que tiene cada uno de los trabajadores, obligándolos a que se desafilien de la organización sindical a la cual pertenecen y afiliándolos automáticamente de esta organización sindical ASPUDO, siendo este un requisito indispensable para sea tomado en cuenta en el derecho que poseen esta categoría de trabajadores a ser ascendidos, sin que los perjudiquen en sus derechos laborales, contractuales y constitucionales.
En este sentido, señala que han sido discriminados estos trabajadores profesionales excluidos, ya que al obligarlos a renunciar a la organización sindical a la que pertenecen, lleva consigo la renuncia de beneficios económicos que encierra la Convención Colectiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO).
Finalmente, formuló la acción de amparo constitucional alegando que la Universidad de Oriente les está violentando los derechos constitucionales laborales como los son el derecho a la libertad de sindicación, a la igualdad y equidad en el trabajo, el de no discriminación y en consecuencia solicitó:
1.- Cese por parte de la Universidad de Oriente la intromisión en la voluntad de los trabajadores profesionales universitarios en la elección de la organización sindical a la que quieran pertenecer.
2.- La aplicación del reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la UDO a todos los miembros afiliados a la organización sindical a la cual representa.
3.- Que cesen las migraciones inconsultas por parte de la Dirección de Personal de aquellos profesionales empleados que hayan sido postulados para cargos de ascensos a otras organizaciones sindicales sin la autorización del postulante.
4.- La aceptación por parte de la Autoridades Universitarias del Miembro elegido en Asamblea Sindical de Nuestra Organización, para que sea integrante de la comisión de clasificación, previsto en el art. 14 del mencionado reglamento.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
‘Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…’
En vista de ello y luego de un exhaustivo, minucioso y detallado análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional al escrito interpuesto por la quejosa, se puede determinar que el mismo se presenta confuso y deficiente en cuanto a la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, no está claramente establecida la correspondencia o coherencia entre los hechos narrados que por demás son imprecisos y las peticiones que hace el recurrente con respecto al restablecimiento de las situaciones supuestamente infringidas, además de no existir en actas documentos que evidencien los hechos denunciados.
Estas circunstancias antes señaladas, hacen imperiosa la aplicación del criterio contenido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Enero de 2006, dictada en el expediente N° 05-2423, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se especifica lo atinente al punto anterior, […]
[…Omissis…]
Pues bien, como ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede aplicarse el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Vid. Sentencia del 21 de agosto de 2003 (caso: ‘Castor José González Escobar, José Ignacio Guedez Yépez y Asociación Civil Visión Emergente’), sentencia del 22 de julio de 2003 (caso: ‘Mirtha Elena Hernández de Urbina’) y sentencia del 29 de agosto de 2003 (caso: ‘Rubén Darío Guerra’)…’.
De manera que a juicio de quien aquí decide, dada la manifiesta incoherencia entre lo señalado en el escrito interpuesto por la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO), representado por el ciudadano Pedro Machado y la ausencia de evidencias de lo manifestado en el escrito libelar, debe declararse inexorablemente su inadmisibilidad. Así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO), representado por el ciudadano Pedro Machado y debidamente asistido por la abogada Carmen Mújica contra la Universidad de Oriente.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”. (Negrillas y Subrayados del fallo apelado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2010 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró conforme inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Universidad de Oriente por considerar ininteligible el escrito libelar y, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra actuaciones de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por lo que debe estar Corte manifestar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión que ésta dictare el 17 de mayo de 2010.
Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer como Tribunal de Alzada del presente asunto, pasa de seguidas a efectuar las consideraciones pertinentes y a tal efecto observa:
Que en el caso de autos toca conocer a este Órgano Jurisdiccional del presente asunto, en virtud del recurso de apelación incoado por la representante judicial de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO) contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible por ininteligible la acción de amparo constitucional por ella interpuesta.
El Juzgado de la recurrida tuvo como fundamento para tal declaratoria, lo expuesto por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, donde la referida Sala indicó que:
“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales”.
Así pues, con base en la cita jurisprudencial precedente el iudex a quo concluyó sobre el escrito interpuesto, que “se puede determinar que el mismo se presenta confuso y deficiente en cuanto a la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, no está claramente establecida la correspondencia o coherencia entre los hechos narrados que por demás son imprecisos y las peticiones supuestamente infringidas, además de no existir en actas documentos que evidencien los hechos denunciados”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Del texto del escrito libelar presentado por la parte quejosa cursante a los folios tres (3) y seis (6) del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte quejosa expone:
Que “Los derechos constitucionales violentados por la Universidad de Oriente, se traducen en violación de Derechos Constitucionales Laborales los cuales se encuentra [sic] los siguientes:
Violación al Derecho a la Libertad de Sindicación: El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el principio de libertad sindical […] que implique el sometimiento de este derecho a la voluntad de terceros, siendo esta práctica utilizada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE al realizar la migración clandestina de los profesionales ascendidos o colocando como condición obligatoria para el ascenso la renuncia a cualquier organización sindical diferente a la ASPUDO”. (Mayúsculas del original, negrillas, corchetes y subrayados del presente fallo).
Que “[e]l artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el principio de Igualdad y de Equidad que está obligado [sic] el patrono a todos los trabajadores en el ejercicio del derecho al trabajo, siendo este derecho constitucional violentado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE al no permitir que los trabajadores administrativos profesionales universitarios no asciendan de manera automática cuando pertenecen a la organización sindical ASEUDO, sino que solo le otorga este privilegio a aquellos profesionales administrativos que se someten a la condición de pertenecer al [sic] organización ASPUDO”. (Mayúsculas del original, negrillas, corchetes y subrayados del presente fallo).
Que “el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la prohibición constitucional de discriminación entre trabajadores de cualquier índole debiendo ser aplicado por igual las normativas vigentes e involucren a un grupo de trabajadores dentro de una institución o empresa, no siendo así dentro de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, ya que existe dentro del grupo de profesionales Universitarios distinciones marcadas cuando pertenecen o no a una organización sindical determinada”. (Mayúsculas del original, negrillas y subrayados del presente fallo).
De lo antes descrito, este Órgano Colegiado puede inferir con meridiana claridad que entre los argumentos centrales de la acción de amparo constitucional se encuentra la presunta violación por parte de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre del derecho a la libertad sindical, derecho a la igualdad y no discriminación laboral; al establecer como condición obligatoria para el ascenso de los trabajadores administrativos la renuncia a cualquier organización sindical diferente a la ASPUDO y al “no permitir que los trabajadores administrativos profesionales universitarios no asciendan de manera automática cuando pertenecen a la organización sindical ASEUDO, sino que solo le otorga este privilegio a aquellos profesionales administrativos que se someten a la condición de pertenecer al [sic] organización ASPUDO”.
Que es en virtud de ello, que la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO) solicita el “cese por parte de UNIVERSIDAD DE ORIENTE la intromisión en la voluntad de los trabajadores profesionales universitarios en la elección de la organización sindical a la que quieran pertenecer”; la aplicación del Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos al Servicio de la Universidad de Oriente ya que “se viene aplicando sólo a un sector de los profesionales Universitarios, perjudicando a otros que son excluidos, impidiendo con esta conducta acceder a mejores condiciones salariales y demás beneficios que el reglamento prevé, llevándolo a sufrir las calamidades de la discriminación y la desigualdad en un sistema de ascenso y remunerativo totalmente desigual”; que “cese las migraciones inconsultas por parte de la Dirección de personal de aquellos profesionales empleados que hayan sido postulados para cargos de ascensos a otras organizaciones sindicales sin la autorización del postulante”; así como también “la aceptación por parte de las Autoridades Universitarias del miembro elegido en Asamblea Sindical para que sea integrante de la Comisión de Clasificación, previsto en el artículo 14 del mencionado Reglamento”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional es claro, en su pretensión, se desconoce las razones que conllevaron al Juez de la recurrida a arribar a la conclusión a la cual llegó, pues del texto de la sentencia de la Sala Constitucional en referencia, utilizada por el iudex a quo como fundamento de la sentencia apelada se denota que de acuerdo con el aludido fallo (dictado por la Sala Constitucional el 27 de enero de 2006 en el expediente Nº 05-2423) la solicitud de amparo constitucional resulta ininteligible, cuando el texto libelar resulte de tal manera incomprensible que no se entienda qué es lo que realmente pretende el solicitante, presupuesto de hecho que a la luz de este Órgano Decisor no se adapta al caso bajo análisis, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional REVOCA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 20 de ese mismo mes y año por la abogada por la abogada Carmen Mujica en su condición de apoderada judicial de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO). Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, y visto que la decisión apelada fue revocada, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente advertir que por cuanto de las actas que integran la presente causa se desprende que al folio 75 del expediente cursa auto proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que data del 16 de diciembre de 2009, a través del cual el aludido Juzgado ADMITIÓ la presente acción y ordenó notificar a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como también a la Rectora de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre para que compareciera ante ese Tribunal a la audiencia oral y pública a realizarse el cuarto (4to) día hábil siguiente, más un (1) día concedido como término de la distancia a las 11 de la mañana, contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas; que en esa misma fecha fueron librados los oficios correspondientes.
Habiéndose verificado en autos sólo la notificación de la parte presuntamente agraviante (Rectora de la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre), llevada a cabo mediante comisión conferida por el mencionado Juzgado Superior al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 3 de mayo de 2010 (folios 84 al 99); faltando por verificarse en el caso bajo estudio la notificación del representante del Ministerio Público, así las cosas, se ORDENA la continuación del procedimiento en la presente causa luego que se verifiquen en autos las notificaciones a que haya lugar y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta por la abogada Carmen Mujica en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO) contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible por ininteligible la acción de amparo constitucional incoada por su mandante contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO SUCRE.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la continuación del procedimiento en la presente causa luego que se verifiquen en autos las notificaciones a que haya lugar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/h
Exp N° AP42-O-2010-000093
En la misma fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria,
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