viernes, 9 de julio de 2010

RECURSO DE NULIDAD INTRODUCIDO EN EL TSJ EN LA SALA ELECTORAL

PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA ELECTORAL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SU DESPACHO.

Nosotros, PEDRO RAMON MACHADO MARTINEZ, SEBASTIAN DE JESUS BETANCOURT CERMEÑO, JOSE LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces, miembros del personal ADMINISTRATIVO, en su condición de Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Sucre, Secretario General de ASEUDO, Núcleo Bolívar, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Nueva Esparta y Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Anzoátegui, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V- 8.885.904, V- 11.170.787, V- 9.421.611 y V- 5.485.213, respectivamente, actuando en nuestro propio nombre, y a la vez como Secretarios Generales de las prenombradas organizaciones gremiales y como miembros de la comunidad universitaria, de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO E. BRICEÑO ZABALA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765, al cual otorgamos poder Apud-acta y que anexamos conjuntamente con copias de las cédulas de identidad y carnés de identificación universitaria, signados con las letras “A” y “B”, con el debido respeto y consideración ante ustedes ocurrimos con el objeto de interponer un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con una solicitud de Suspensión de Efectos, en contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral Central , de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la cual al omitir deliberadamente en la publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de las autoridades de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; Recurso que conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, fundamentamos en las consideraciones que de seguidas pasamos a exponerles:


CAPITULO I.

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Ha sido un siempre un anhelo de esta comunidad universitaria, el poder elegir a las autoridades que nos regirán, y que conforman la Universidad y que están asentados en diferentes estados del país, (Sucre, Bolívar, Anzoátegui y Nueva Esparta).

Este derecho se venía ejerciendo por parte de los estudiantes y profesores, aunque no de manera equitativa, ya que un voto profesoral equivalía a un porcentaje de votos estudiantiles, por lo tanto no había una proporcionalidad equitativa en las referidas elecciones, y no tenían derecho al voto, el personal administrativo, obrero, profesores con categoría académica de Instructores, ni los egresados.

Siempre la participación de toda la comunidad, en la elección de las autoridades, así como la representación en todos los organismos de cogobierno, fue una bandera de luchas de la comunidad universitaria a través de los años.

En ese sentido se dieron los primeros pasos en lo estipulado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 62 y 70, donde se consagra la participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, derecho que se concreta a nivel universitario, el mismo día en que fue publicada en la Gaceta Oficial, la Ley Orgánica de Educación, el 15 de agosto de 2009, donde en el artículo 34 numeral 3, se garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad, a través del voto. (Anexo C).

En vista que se venció el período a las autoridades actuales de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, El Consejo Universitario, emite Resolución CU Nº 017/10, en donde se aprueba el Calendario Electoral, copia que se anexa signada con la letra “D”.

Ante esta convocatoria, los respectivos gremios (sindicatos), del personal administrativo ya habían girado en fecha 12 de mayo, sendas comunicaciones a la ciudadana Rectora Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, Y AL Prof. SIMON ARRIOJAS, en su calidad de Presidente de la Comisión Electoral Central, las cuales fueron recibidas el 18 de mayo, con la suficiente anticipación de manera de que se tomaran las previsiones para la publicación del Registro Electoral, incluyendo al personal administrativo, obrero , profesores instructores y egresados. (Anexos E y F). Obteniendo respuesta del Presidente de la Comisión Electoral Central, Prof. SIMÓN ARRIOJAS, en comunicación CE-Nº 053, de fecha 16 de junio de 2010, en donde manifiesta que no tienen objeción sólo que se suspende la decisión hasta tanto se promulgue el Reglamento que se menciona en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. (Anexo G). En vista de esta respuesta la Asociación Sindical de Empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, dirige comunicación Nº 335, de fecha 18 de junio de 2010, al ciudadano Prof. JUAN BOLAÑOS C., en su carácter de Secretario de la Universidad, en donde se le solicita sea incluido en el próximo Consejo universitario, la solicitud de Modificación del Reglamento Electoral de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE,(Anexo H).

En la fecha, 07-06-2010, se conoce comunicación CUNº 0568, enviada por el ciudadano Prof. JUAN BOLAÑOS C., en su carácter de Secretario de la Universidad, en donde se le informa a la ciudadana Rectora Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, que se solicitará una consulta ante el T.S.J y a la Asamblea General sobre las leyes y los Reglamentos a aplicar. (Anexo I).

La no publicación de los registros electorales con la inclusión de toda la comunidad universitaria, se pudo constatar en la misma sede de la Comisión Electoral Central, en fecha 28-06-2010, por una representación integrada por miembros de todos los setores interesados en el referido proceso.

Por lo tanto, en vista de que hay la intención manifiesta por parte de la Comisión Electoral, por sus actos, omisiones y tácticas dilatorias también del Consejo Universitario, de no permitir la participación del personal referido.

Por lo anteriormente expuesto, como podrán observar los Magistrados, están muy próximo a realizarse, el acto de votación ( 28 de julio de 2010), lo que nos motiva a solicitar conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos, de las decisiones adoptadas por la referida Comisión Electoral Nacional y que hemos previamente expuesto en su contenido, ya que en pleno conocimiento de los lapsos y etapas procesales que deben transcurrir en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para el momento en que se produzca sentencia definitiva sobre el Recurso, se habrán realizado las elecciones en esta casa de estudio, y se nos habrá irremediablemente e irreparablemente violado nuestro derecho como integrantes de la comunidad universitaria a ejercer el derecho al voto, que nos otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación.

Ahora bien, la medida de suspensión de efectos solicitada, cuya regulación está contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto considera que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 21 de la referida Ley, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Debe destacarse, como se expresó anteriormente, que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la pretensión. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A., contra el Ministerio de Producción y Comercio), estableció:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)’.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (caso: Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que “corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Solo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida”.

En síntesis y ya ajustándonos a los requisitos que la jurisprudencia ha señalado, que deben existir y demostrarse por el solicitante para que proceda la suspensión de efectos, los cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la mora, consideramos que en nuestro caso en particular, estos se encuentran presentes de la siguiente forma, el primero, puede extraerse de las normas que hemos referido de donde dimana el derecho que tenemos a la participación en el proceso de elección de las autoridades de nuestra casa de estudios, en cuanto al peligro en la mora, hemos manifestado que el referido proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, proceso electoral que ha sido fijado para que tenga lugar durante entre los días 28 de ABRIL de 2010 al 30 de julio de 2010, de acuerdo al cronograma aprobado y publicado que se hizo mención up supra, lo que revela claramente que de no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad, cuando ésta última se produzca previsiblemente después de que hayan concluido el referido proceso electoral, resultaría ilusoria nuestra participación en la referida elección y la de todo el conglomerado universitario, que en estos momentos esperan su participación legal en el proceso electoral, hecho que sería irreparable.

Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido en fechas recientes sentencias con suspensión de los procesos electorales en las Universidades Pedagógica Experimental Libertador, Nacional Abierta y Centro Occidental Lisandro Alvarado, en donde se ha establecido:

…omissis… En cuanto a la falta de base legal del recurso interpuesto, además de ser un argumento destinado a desvirtuar la procedencia del recurso y no a oponerse a la cautelar acordada, esta Sala evidencia que del expediente se desprende textualmente que el recurso se basa en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, norma que desarrolla el contenido del derecho a la participación ciudadana reconocida en el artículo 62 de la Constitución de la República de Venezuela, de manera que resulta forzoso para esta Sala desestimar el referido alegato. Así se decide.”… omissis.

Más adelante se refiere a los presupuestos necesarios de la medida cautelar en estos términos:

Omissis. …”En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, examinó si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

Al respecto, la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, es clara al señalar:

“En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria” (énfasis añadido).

De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando a los egresados, así como al personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia “participativa, protagónica y de mandato revocable”, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación. En razón de ello, esta Sala estimó y se sigue estimando cubierto el aludido requisito del fumus boni iuris.”…omissis.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a esta Sala Electoral la referida medida de suspensión de los efectos aquí solicitada.

Además, para que exista continuidad administrativa y mientras se sentencia el Recurso de Nulidad, continúen en sus cargos las autoridades saliente de la Universidad de Oriente, con el poder de Administración, más no de disposición.

CAPITULO II.

DEL RECURSO DE NULIDAD.

DE LOS HECHOS.

Desde el mismo día, en que fue publicada en la Gaceta Oficial, la Ley Orgánica de Educación, el 15 de agosto de 2009, donde en el artículo 34 numeral 3, se garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad, a través del voto. (Anexo C).

En vista que se venció el período a las autoridades actuales de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; El Consejo Universitario, emite Resolución CU Nº 017/10, en donde se aprueba el Calendario Electoral, copia que se anexa signada con la letra “D”.

Ante esta convocatoria, los respectivos gremios (sindicatos), del personal administrativo ya habían girado en fecha 12 de mayo, sendas comunicaciones a la ciudadana Rectora Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, Y AL Prof. SIMÓN ARRIOJAS, en su calidad de Presidente de la Comisión Electoral Central, las cuales fueron recibidas el 18 de mayo, con la suficiente anticipación de manera de que se tomaran las previsiones para la publicación del Registro Electoral, incluyendo al personal administrativo, obrero , profesores instructores y egresados. (Anexos E y F). Obteniendo respuesta del Presidente de la Comisión Electoral Central, Prof. SIMON ARRIOJAS, en comunicación CE-Nº 053, de fecha 16 de junio de 2010, en donde manifiesta que no tienen objeción sólo que se suspende la decisión hasta tanto se promulgue el Reglamento que se menciona en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. (Anexo G). En vista de esta respuesta la Asociación Sindical de Empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, dirige comunicación Nº 335, de fecha 18 de junio de 2010, al ciudadano Prof. JUAN BOLAÑOS C., en su carácter de Secretario de la Universidad, en donde se le solicita sea incluido en el próximo Consejo universitario, la solicitud de Modificación del Reglamento Electoral de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE,(Anexo H).

En la fecha, 07-06-2010, se conoce comunicación CUNº 0568, enviada por el ciudadano Prof. JUAN BOLAÑOS C., en su carácter de Secretario de la Universidad, en donde se le informa a la ciudadana Rectora Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, que se solicitará una consulta ante el T.S.J y a la Asamblea General sobre las leyes y los Reglamentos a aplicar. (Anexo I).

La no publicación de los registros electorales con la inclusión de toda la comunidad universitaria, se pudo constatar en la misma sede de la Comisión Electoral Central, en fecha 28-06-2010, por una representación integrada por miembros de todos los setores interesados en el referido proceso.

Por lo tanto, en vista de que hay la intención manifiesta por parte de la Comisión Electoral, por sus actos, omisiones y tácticas dilatorias también del Consejo Universitario, de no permitir la participación del personal referido, nos vemos en la necesidad de solicitar la nulidad de las actuaciones de la referida Comisión Electoral, ante esta honorable Corte.

CAPITULO III.

CONSIDERACIONES DE DERECHO.

Las decisiones adoptadas, por la Comisión Electoral Central de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, son nulas por contener vicios, acciones y omisiones que referimos a continuación:

1) Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 62 y 70, donde se consagra la participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía lo siguiente:

ARTÍCULO 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

ARTÍCULO 70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Desde el mismo día, en que fue publicada en la Gaceta Oficial, la Ley Orgánica de Educación, el 15 de agosto de 2009, donde en el artículo 34 numeral 3, se garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad, a través del voto.

ARTÍCULO 34: En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales.

La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

3.- Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero, y los egresados y egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo controlador conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria.

Por lo tanto se hacen nulas las decisiones recurridas, por violentar el procedimiento previsto en la Constitución y las leyes mencionadas así como por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

CAPITULO IV.

DEL PETITORIO.


Es en fuerza de las argumentaciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas a lo largo de este escrito, por lo que solicitamos con el debido respeto a esta Corte:

1. Sea declarada la nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral Central l de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y en consecuencia se deje sin efecto, todo lo actuado, reconociéndose el derecho al voto de los sectores de la comunidad referidos up-supra.

2. Se ordene al Consejo Universitario, LA ELABORACIÓN DEL NUEVO Reglamento De manera perentoria, para darle viabilidad el mencionado derecho. Se ordene al Consejo Universitario y a la Comisión Electoral Nacional la publicación del nuevo cronograma electoral con la inclusión de toda la comunidad universitaria.

3. Mientras dure el lapso del mencionado recurso, sean ratificados en sus cargos las autoridades salientes universitarias, con la facultad de administración más no de disposición.


CAPITULO V.

DE LAS NOTIFICACIONES.

Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, fijamos nuestro domicilio procesal en la siguiente dirección: Ave. San Martin, Centro Comercial San Martin, Nivel 1, local 1003, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas.

El domicilio de la parte demandada es en la Avenida Gran Mariscal, Edificio del Rectorado de la UDO, oficina de CEUDO, Cumaná, Estado Sucre, Apartado postal Nº 6110, teléfono 0293-4008242, Fax. 0293-4008330.

Finalmente solicitamos que esta querella sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Es justicia que esperamos, en Caracas, a la fecha de su presentación.


LOS RECURRENTES:

PABLO E. BRICEÑO ZABALA.

ABOGADO ASISTENTE

En horas de despacho del día de hoy, 07 de julio de dos mil diez (2010), comparecen por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia los ciudadanos: PEDRO RAMÓN MACHADO MARTINEZ, SEBASTIAN DE JESUS BETANCOURT CERMEÑO, JOSE LUIS FARIAS y LUISA MARGARITA ARAGORT, venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces, miembros del personal ADMINISTRATIVO, en su condición de Secretario General de la Asociación Sindical de Empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Sucre, Secretario General de ASEUDO, Núcleo Bolívar, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Nueva Esparta y Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Anzoátegui, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V- 8.885.904, V- 11.170.787, V- 9.421.611 y V- 5.485.213, respectivamente, actuando en nuestro propio nombre, y a la vez como Secretarios Generales de las prenombradas organizaciones gremiales y como miembros de la comunidad universitaria, de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO E. BRICEÑO ZABALA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765, y exponen: Otorgamos Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Pablo E. Briceño Zabala de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nºs 77.765, para que en nuestro nombre y representación, sostengan y defiendan nuestros intereses en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales que se nos pudieren presentar, especialmente en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con una solicitud de Suspensión de Efectos. En consecuencia a partir de este momento, queda plenamente facultado el prenombrado apoderado, para intentar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir, promover y evacuar pruebas, oponerse a la admisión de las mismas; solicitar autos o decretos de homologación y ejecución ante las autoridades competentes; solicitar posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; notificar o darse por notificados, citar o darse por citados; intentar toda clase de Recursos tanto ordinarios como extraordinarios; seguir el juicio y/o los juicios a que haya lugar en todos sus grados o instancias; sustituir el presente mandato, en todo o en parte en abogado(s) de su confianza, pudiéndose reservar su ejercicio, con la expresa facultad de revocar toda sustitución efectuada en cualquier grado o instancia del juicio; convenir, desistir, transigir; y en fin hacer todo cuanto consideren necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, sin más limitaciones que aquello contrario a derecho, en el entendido que las facultades aquí nombradas lo son a titulo enunciativo y no taxativo.

La Secretaria, quien suscribe el presente Poder Apud Acta, certifica, que los otorgantes se identificaron con las cédulas de identidad Nºs: V- 6.899.261 V- 6.944.789, V- 19.407.948, V- 6.867.499 y V- respectivamente.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Secretaria.

Los Diligenciantes y el Abogado asistente

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